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Segunda sala.

TC no admitió a trámite y declaró derechamente inadmisible requerimiento que impugna norma del Código Procesal Penal referida a la cautela de garantías del imputado en cualquier etapa del procedimiento.

Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 10° del Código Procesal Penal, para que surta efectos en una causa seguida en un Juzgado de Garantía de Antofagasta. El requerimiento no se admitió a trámite y fue declarado derechamente inadmisible  por la sala designada por el Presidente del Tribunal, luego de que lograra convicción en […]

23 de mayo de 2011

Se solicito declarar inaplicable, por inconstitucional, el artículo 10° del Código Procesal Penal, para que surta efectos en una causa seguida en un Juzgado de Garantía de Antofagasta.
El requerimiento no se admitió a trámite y fue declarado derechamente inadmisible  por la sala designada por el Presidente del Tribunal, luego de que lograra convicción en cuanto a que la acción constitucional no puede prosperar, siendo impertinente, entonces, que sea previamente acogida a trámite.
La decisión se funda en que resulta evidente que la acción deducida no satisface la exigencia constitucional de contener una impugnación “fundada razonablemente”, o en los términos de la ley orgánica del Tribunal, que contenga “fundamento plausible”.
El fallo reitera que la inaplicabilidad es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad de la ley establecido con el objeto de resolver si una disposición de jerarquía legal que puede ser derecho aplicable en un asunto pendiente de resolución por los tribunales ordinarios o especiales produce o no, en ese caso, un efecto contrario a las normas constitucionales que son invocadas en el requerimiento, por lo que es, continúa, “una vía procesal inidónea para impugnar resoluciones judiciales de tribunales ordinarios o especiales con la finalidad de revocar, enmendar, revisar, casar o anular éstas; ya que la guarda del imperio de la ley en el conocimiento, juzgamiento y ejecución de lo juzgado en general y de la sustanciación en particular de las causas civiles y criminales corresponde exclusivamente a los tribunales creados por ley a través de las vías procesales previstas en las leyes de enjuiciamiento”. (Rol N° 493).
Luego señala que no puede considerarse como razonablemente fundado el requerimiento si para explicar el eventual conflicto de constitucionalidad que provocarían las normas legales que impugna, el actor se limita a expresar su disconformidad con lo decidido por el juez de garantía, pues esa clase de cuestionamientos no configura un conflicto de carácter constitucional de aquellos que compete resolver al TC, sino una cuestión de otra naturaleza, cuya resolución corresponde a los tribunales ordinarios.
De la sola lectura del libelo deducido, prosigue la sentencia, resulta evidente que se ha formulado una crítica dirigida en contra de distintas resoluciones dictadas por el Juzgado de Garantía de Antofagasta, calificándolas a todas ellas individualmente y en el contexto del proceso como generadoras de efectos contrarios a diversas garantías constitucionales. Así, cuando se expresa que se ha hecho una aplicación inconstitucional del artículo 10 del CPP, al haberse seguido adelante con un juicio oral que debió sobreseer en razón de encontrarse vencidos todos los plazos legales.
La decisión fue adoptada con el voto en contra del Ministro Aróstica, quien estuvo por dar curso progresivo a la acción y admitirla a trámite, por satisfacer todos los requisitos a que se refiere el artículo 82 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, de modo que desestimar la acción desde luego importaría emitir por anticipado sentencia respecto al fondo de la cuestión planteada sin un racional y justo procedimiento previo, lo que no puede disponerse ni aún a pretexto de economía procesal.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 1981.

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