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Delitos de lesa humanidad.

Corte Constitucional de Colombia declaró exequibilidad de Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

En este sentido, la Corte estableció que el punto de partida del Convenio radica en el reconocimiento de la libertad negativa definitiva predicable de cualquier persona, de no ser sometida a desaparición forzada (art. 1º, núm. 1) y la exclusión de cualquier circunstancia excepcional, fuere ella la “inestabilidad política interna o cualquier emergencia pública”.

23 de agosto de 2011

En el marco de un control de constitucionalidad, la Corte Constitucional de Colombia declaró la exequibilidad de la “Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas” y de la respectiva ley aprobatoria de 1° de diciembre de 2010.
Desde que se constituyó el Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias, transcurrieron más de 25 años para que la Asamblea General de Naciones Unidas aprobara este instrumento internacional en la ciudad de Nueva York el 26 de diciembre de 2006, el que, sin embargo, entraría en vigor para gran parte de los Estados –incluido Chile, no sin mediar previa reserva– sólo a partir del año 2010.
La Magistratura Constitucional Colombiana –que, como es de ordinario, dio a conocer su decisión a través de un comunicado prensa– resalta en su sentencia el objeto de la aludida Convención, dirigido a que los Estados adopten medidas serias y decididas para fortalecer los mecanismos con que cuentan para enfrentar el crimen de la desaparición forzada, su gravedad, incluso hasta ser considerado en ocasiones, como de lesa humanidad, lo que explica los deberes públicos de prevenir, luchar y punir esa conducta. Como ejes axiales del Convenio, se invocan los derechos fundamentales a no ser sometido a desaparición forzada, así como los derechos de las víctimas a la justicia, a la reparación y de acceso a la información.
En este sentido, la Corte estableció que el punto de partida del Convenio radica en el reconocimiento de la libertad negativa definitiva predicable de cualquier persona, de no ser sometida a desaparición forzada (art. 1º, núm. 1) y la exclusión de cualquier circunstancia excepcional, fuere ella la “inestabilidad política interna o cualquier emergencia pública”. Un precepto que resulta del todo compatible con el artículo 12 de la Carta Política, en el cual no se admite justificación alguna para explicar el delito. De igual manera, las definiciones de figuras trascendentales para el entendimiento del Convenio, el régimen de responsabilidad penal de orden sustancial y procesal, los instrumentos de cooperación internacional, las normas relacionadas con el poder de los Estados de privar de libertad a los individuos y los que incluyen los derechos específicos de las víctimas, resultan de un todo acordes con la normatividad constitucional.
A mayor abundamiento, agrega esta Magistratura, si bien es claro que en determinadas condiciones, previstas en el derecho internacional y precisadas por la jurisprudencia tanto constitucional como internacional, la desaparición forzada se considera un crimen de lesa humanidad o una grave violación de derechos humanos y por tanto, es imprescriptible, la Convención reconoce que puede haber Estados en los que su ordenamiento interno no admite la imprescriptibilidad de la acción penal. En este evento, la prescripción de la misma deberá someterse a la regla por la cual el término se corresponda con la importancia que se otorga a la conducta criminal y su impacto sobre las personas y la sociedad que padece. Para la Corte es claro que tal ordenación es constitucional, en cuanto no riñe con la Carta Política, por representar los mínimos a los que en un marco tan amplio como el de las Naciones Unidas, se comprometen todos los Estados firmantes. Mas en este tema la Corte retoma su jurisprudencia, según la cual, ello no significa que los Estados no puedan aplicar un régimen más garantista, como ocurre con el de la desaparición forzada.
Concluye la CC señalando que la acción penal para el delito de desaparición forzada es imprescriptible como forma de proteger en especial los derechos de las víctimas y a la sociedad de un delito tan gravoso, pero cuando exista un individuo vinculado al proceso mediante indagatoria, “empezarán a correr los términos de prescripción de la acción penal, si el delito está consumado”. Cosa diferente, es la potestad para imponer la pena, que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Constitución Política de ese país, debe existir un término de prescripción proporcional a la naturaleza del delito.

Vea texto íntegro del comunicado de prensa sobre la sentencia C-620/11.

 

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