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Tercera sala.

CS rechazó recurso de casación en el fondo contra sentencia de la Corte de Antofagasta que dio lugar a abandono del procedimiento en fase administrativa de juicio de cobro de impuestos.

“el propio órgano de la Administración con su inacción atenta gravemente contra los intereses patrimoniales del Estado”.

30 de agosto de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmando la de primer grado, acogió un incidente de abandono del procedimiento formulado por el ejecutado en un proceso de cobro de tributos.
El recurso denunció como infringidas diversas normas del Código Tributario, del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías y del Código de Procedimiento Civil, relativas a la sustanciación del proceso de cobro, por estimar que el instituto del abandono del procedimiento no tiene cabida en esta materia. Agrega que la primera etapa de cobro se realiza en sede administrativa, en la que el Tesorero Provincial no es un juez, ya que no resuelve contienda alguna y que en el caso de oponerse excepciones debe remitir los antecedentes al tribunal civil. Expone que en caso de demora de la etapa administrativa, en lugar de la solicitud de abandono al tribunal de letras, el ejecutado tiene el derecho que consagra el artículo 179, inciso final, del Código Tributario para solicitarle que reclame la remisión del expediente.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, señalando que en la etapa administrativa efectivamente no es procedente solicitar la declaración de abandono del procedimiento, pero “para que el recurso de casación pueda prosperar es necesario que el vicio de que adolece el fallo tenga influencia sustancial en lo decidido, lo que en la especie no ocurre”, debido a que “la tardanza inexcusable de la Tesorería General de la República excede todo límite de razonabilidad, contrariando diversos principios del derecho administrativo”, entre ellos los de eficacia y eficiencia administrativa, consagrado en diversas disposiciones de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Añade que la ineficiencia administrativa demostrada con la tardanza en el caso sub lite vulnera los principios de celeridad, actuación de oficio y conclusión del procedimiento mediante un acto terminal, consagrados en los artículo 7° y 8° de la Ley Nº 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos. Agrega que a pesar de no ser fatales los plazos para actos de la administración, la vulneración abierta de los principios señalados ha de tener un efecto jurídico, que no puede ser otro que una especie de decaimiento del procedimiento ejecutivo de impuestos, por causa de los más de 10 años que transcurrieron entre el requerimiento de pago y la solicitud de abandono, lo cual torna inútil o abiertamente ilegítima las actuaciones de cobro, además de que “el propio órgano de la Administración con su inacción atenta gravemente contra los intereses patrimoniales del Estado”.
Concluye la sentencia razonando que esta argumentación es concordante con el plazo de tres años de prescripción ordinaria en materia de obligaciones tributarias,  “por lo que resulta lógico sostener que pasado el plazo de tres años sin que el Servicio de Tesorerías haya realizado en el procedimiento gestión alguna para proseguir con el cobro de los impuestos adeudados, se produce el decaimiento del procedimiento administrativo y la extinción del cobro ejecutivo de la obligación tributaria”.

Vea texto íntegro de la sentencia Rol N° 8420/2009.

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