Noticias

Hay voto en contra.

CS desestimó recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia que hizo lugar a una reclamación de multa impuesta por el ISP por haber vencido el plazo de prescripción de la falta.

“la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, resultando excluida sólo en aquellos casos donde por ley o atendida la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad de las acciones”.

26 de septiembre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que, revocando el fallo de primera instancia, hizo lugar a la reclamación en contra de una multa cursada por el Instituto de Salud Pública, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Sanitario. El recurso denunció la infracción de los artículos 94 del Código Penal y 2515 del Código Civil, por cuanto no correspondía aplicar el plazo de prescripción de seis meses, previsto en el artículo 94 del Código Penal, ya que la multa cursada no es una pena ni convierte al hecho ilegal en una falta, no procediendo su utilización como elemento para determinar la naturaleza jurídica de la infracción administrativa. Agregó, además, que las normas infringidas no contemplan un tipo penal, siendo su conocimiento entregado al Instituto de Salud Pública y al juzgado civil competente en sede judicial, por lo que no corresponde calificarlas como infracción jurídico penal. La Corte Suprema desestimó el arbitrio procesal, razonando que “el análisis de la materia en referencia debe iniciarse desestimando toda posición que propugne la imprescriptibilidad de las infracciones y sanciones administrativas respecto de aquellas situaciones donde la ley correspondiente no haya establecido de manera expresa un plazo determinado para que opere la prescripción”, agregando que “la prescripción extintiva constituye un principio general de derecho que adquiere presencia plasmándose positivamente en todo el espectro de los distintos ordenamientos jurídicos, resultando excluida sólo en aquellos casos donde por ley o atendida la naturaleza de la materia, se establece la imprescriptibilidad de las acciones”. Agrega que “el Derecho Administrativo Sancionador y el Derecho Penal tienen un origen común en el ius puniendi único del Estado, del cual constituyen manifestaciones específicas tanto la potestad sancionatoria de la Administración como la potestad punitiva de los Tribunales de Justicia”. En efecto, debe descartarse “el plazo de 5 años establecido en el artículo 2515 del Código Civil para la prescripción de largo tiempo, propia de las acciones ordinarias vinculadas al derecho de las obligaciones, tanto por la distinta naturaleza que ostentan las acciones relativas al ámbito sancionatorio, de indiscutible pertenencia al campo del Derecho Público”, que además “no es dable exigir el mismo grado de diligencia y esmero en el resguardo de sus intereses a personas con patrones medianos de cultura, como son, en general, los destinatarios del derecho común, que a los órganos de la Administración, institucionalmente encargados de ejercer las potestades sancionatorias, cuyos integrantes necesariamente deben contar con capacidades, destrezas y recursos jurídicos, materiales y tecnológicos adecuados para cumplir con oportunidad el mandato que la ley les impone en orden a fiscalizar y perseguir las conductas que transgreden el ordenamiento administrativo en procura de su adecuada sanción”, todo lo cual exige un régimen de plazos más exiguo, por lo que “en ausencia de una regla específica sobre el punto, las infracciones y sanciones administrativas deben prescribir en el plazo de seis meses establecido para las faltas en los artículos 94 y 97 del Código Penal”. El Ministro Pierry fue del parecer de acoger el recurso de casación, al estimar que la sanción administrativa es independiente de la sanción penal. Lo anterior se refuerza al considerar que aquélla puede afectar a personas jurídicas, situación que no resulta posible en la legislación penal chilena. A su turno, la prescripción de corto plazo de seis meses vulneraría la eficacia de la Administración en la represión de estos ilícitos y alteraría la coherencia y armonía con el resto de la legislación administrativa, en particular, con el plazo de cuatro años de prescripción de la acción disciplinaria por responsabilidad administrativa.

Vea texto íntegro de la sentencia.

RELACIONADOS
* CS desestimó recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia que acogió una reclamación por haber vencido el plazo de prescripción de la falta…
* CS desestimó recurso de casación interpuesto en contra de sentencia que no dio curso a una reclamación…
* CS rechazó recurso de casación en el fondo que declaró inadmisible reclamación de artículo 171 del Código Sanitario por extemporánea…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *