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No se invoca gestión pendiente.

TC no admitió a trámite y declaró derechamente inadmisibles requerimientos de inaplicabilidad que impugnan normas sobre afiliación al sistema fondos de pensiones.

El TC declaró inadmisibles tres requerimientos de similar tenor que impugnan lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley N° 3.500, disposiciones que contienen el régimen de afiliación al sistema de AFP por parte de los trabajadores dependientes y los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, respectivamente. Los requirentes sostienen […]

7 de octubre de 2011

El TC declaró inadmisibles tres requerimientos de similar tenor que impugnan lo dispuesto en los artículos 2° y 3° del Decreto Ley N° 3.500, disposiciones que contienen el régimen de afiliación al sistema de AFP por parte de los trabajadores dependientes y los presupuestos para acceder a la pensión de vejez, respectivamente.

Los requirentes sostienen que han cotizado desde hace años en el nuevo sistema previsional regulado por el Decreto Ley Nº 3.500, en virtud de lo cual han acumulado elevadas sumas de dinero en sus fondos de capitalización individual, el que es administrado por las AFP´s a las que se encuentran afiliados.

Agregan que en repetidas oportunidades han solicitado a sus Administradoras de Fondos de Pensiones se les permita retirar los fondos previsionales cotizados y enterados por ellos, que, agregan, les pertenecen en propiedad de acuerdo a lo que dispone la Constitución, recibiendo una respuesta negativa de las recurridas que, aducen, no cumplen con los presupuestos legales para la desafiliación del sistema, en vista de lo dispuesto en los artículos cuya inaplicabilidad solicitan.

La Sala designada por el Presidente del TC no admitió a trámite y declaró la solicitud derechamente inadmisible, por cuanto, en primer término, la Magistratura Constitucional tiene presente que la afiliación y la obligación de cotizar en una administradora de fondos de pensiones tiene fundamento en el propio texto de la Constitución Política, en tanto su artículo 19, número 18º, dispone que en materia de seguridad social “la ley podrá establecer cotizaciones obligatorias”, que “la acción del Estado estará dirigida a garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, sea que se otorguen a través de instituciones públicas o privadas” y que “el Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social”.

A lo anterior, la sentencia agrega que de la sola lectura de los libelos de autos se desprende que no se expone cuál es el conflicto de constitucionalidad planteado, ya que no se contiene una exposición clara, detallada ni específica de los hechos y fundamentos en que se apoya: no se argumenta cómo la aplicación de los preceptos impugnados produciría, en el caso concreto que se invoca, el resultado de infracción constitucional que se denuncia, motivo por el cual resulta imposible estimar cumplidos los presupuestos establecidos por el legislador para acoger a trámite las acciones.

A mayor abundamiento, a partir del mérito de los antecedentes tenidos a la vista, el TC expresa que ha logrado convicción en cuanto a que las acciones deducidas no pueden prosperar, siendo impertinente, por ende, que previo a su examen de admisibilidad éstas sean acogidas a tramitación, toda vez que, además de no cumplir con los presupuestos legales, del mérito de lo razonado se colige claramente que los requerimientos no cumplen con la exigencia constitucional de encontrarse “razonablemente fundados” y, en los términos usados por el numeral 6 del artículo 84 de la LOCTC, las acciones carecen de fundamento plausible, motivo por el cual los libelos formulados son, además, inadmisibles.

Por otra parte, concluye la Magistratura Constitucional, cabe mencionar que los actores no invocan gestión judicial alguna en la que incidan los requerimientos, motivo por el cual no concurren los presupuestos de admisibilidad establecidos por la Carta Fundamental, en orden a que se “verifique la existencia de una gestión pendiente ante el tribunal ordinario o especial” y “que la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto”, concurriendo además la causal de inadmisibilidad del numeral 3 del artículo 84 de la LOCTC, en la medida que no existen gestiones judiciales pendientes en tramitación, agregando la sentencia a la presente conclusión un argumento adicional: los mismos requirentes impugnaron las mismas normas en los procesos Roles N°s 1937, 1938 y 1936, correspondientes a los roles 2088, 2089 y 2090, respectivamente. Todos, declarados inadmisibles con fecha 30 de marzo de 2011.

 

Vea texto íntegro de los requerimientos y de los expedientes Roles N°s. 2088, 2089 y 2090.

 

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