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Tercera sala.

CS acoge recurso de casación en el fondo por errada aplicación del Decreto Ley Nº 2.695.

Se dedujo demanda ordinaria en contra del Fisco de Chile mediante la cual se solicitó la declaración de nulidad de derecho público de una resolución exenta de un SEREMI de Bienes Nacionales, que dejó sin efecto otra anterior y ordenó cancelar una inscripción en el Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes […]

20 de octubre de 2011

Se dedujo demanda ordinaria en contra del Fisco de Chile mediante la cual se solicitó la declaración de nulidad de derecho público de una resolución exenta de un SEREMI de Bienes Nacionales, que dejó sin efecto otra anterior y ordenó cancelar una inscripción en el Registro de Propiedad del año 2003 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago.

El actor explica que habiéndose cumplido con todos los requisitos del Decreto Ley N° 2.695,  el Ministerio de Bienes Nacionales ordenó inscribir a su nombre el inmueble y que después dicho organismo dictó la resolución cuya nulidad impetra en la que se dispuso dejar sin efecto la Resolución primitiva y cancelar la inscripción, por contravenir el inciso 2° del artículo 8° del citado cuerpo legal, al tratarse de un inmueble de una herencia deferida a favor del Fisco de Chile, cancelación que fue realizada por el Conservador el día 30 de enero de 2004, con anterioridad a la notificación del demandante, cuestión que sólo ocurrió el 16 de febrero de 2004.

La demanda fue acogida en ambas instancias al estimarse que sí cabía aplicar el D.L. 2695, ya que la potestad invalidatoria reconoce como límites los denominados “actos de contenido favorable”, por lo que en la medida que el acto administrativo cuya nulidad se solicita reconoció derechos al demandante y que aun cuando fuera efectivamente ilícito, el vicio es imputable a la misma autoridad, que por esta razón se ve impedida de invalidar.

El Fisco, no conforme con la resolución de la Corte de Santiago recurrió de casación en el fondo, denunciando como infringidos los artículos 1°, 8°, 15 y 16 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, el artículo 53 de la Ley N° 19.880, los artículos 6, 7 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y el artículo 1683 del Código Civil, ya que el DL 2695 no rige situaciones en que estén involucradas propiedades fiscales que se encuentren inscritas a favor del Fisco ni tampoco las comprendidas en las herencias deferidas a favor de éste, agregando que la SEREMI respectiva cumplió con todos los requisitos legales para dictar la respectiva resolución invalidatoria.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, al estimar que se “ha incurrido en un error al restringir la competencia del órgano administrativo en relación a la invalidación de actos administrativos de conformidad a lo previsto en el artículo 53 de la Ley Nº 19.880”, ya que la doctrina del acto favorable solo es aplicable “a la revocación del acto administrativo, cuestión distinta a la invalidación y que consiste en dejar sin efecto actos en razón de oportunidad y conveniencia, materia en que efectivamente la Administración tiene vedado afectar actos administrativos de contenido favorable o creadores de derecho”. Agrega que la invalidación tiene reglas especiales en el mismo cuerpo legal, consistentes en la previa audiencia del afectado y el plazo de dos años contados desde la notificación o publicación del acto, quedando a salvo la posibilidad de recurrir en contra del acto invalidatorio.

Por otra parte, el máximo Tribunal razona que en el caso sub lite “sólo se ha discutido acerca de la facultad de la Administración para invalidar el acto, sin que haya sido motivo del juicio la legalidad o ilegalidad de fondo del acto invalidatorio, lo que queda claro, además, por la circunstancia de no haberse recibido la causa a prueba por cuanto no se ha discutido por la parte demandante el derecho de propiedad que el Fisco adquirió por sucesión por causa de muerte”.

Concluye que, en mérito de lo expuesto, “no procedía aplicar el procedimiento de regularización de la pequeña propiedad raíz”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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