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Acción indemnizatoria se encuentra prescrita.

CS acogió recurso de casación en el fondo en contra de sentencia de la Corte de Santiago que condenó al Fisco a pagar indemnización por delitos de lesa humanidad.

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de  primer grado, hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile, condenando a éste a pagar $100.000.000.- por concepto de daño moral, derivado de […]

20 de octubre de 2011

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de  primer grado, hizo lugar a una demanda de indemnización de perjuicios interpuesta en contra del Fisco de Chile, condenando a éste a pagar $100.000.000.- por concepto de daño moral, derivado de la detención y, posterior, desaparición del padre de la actora, como consecuencia del obrar de agentes del Estado.

El recurso denunció infracción de diversas disposiciones del Código Civil y de la Constitución Política, en relación a la prescripción de esta clase de acciones y al régimen de responsabilidad del Estado. Finalmente, denunció infracción de los artículos 17 al 27 de la Ley Nº 19.123, que creó la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, por cuanto se incurre en el error jurídico de hacer compatible los beneficios otorgados a la actora en virtud de dicha legislación con la indemnización perseguida en autos.

La Corte Suprema acogió el arbitrio procesal, para lo cual razonó que “no existe norma alguna en que se establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado o de sus órganos institucionales; y, en ausencia de ella, corresponde estarse a las reglas del derecho común”, por tratarse de una acción de índole patrimonial. En consecuencia, aplicando el artículo 2332 del Código Civil, esta acción prescribe en el plazo de cuatro años desde la perpetración del acto, y considerando que el padre de la actora fue detenido en septiembre de 1973, momento a partir del cual ha de contarse el plazo de prescripción.

El máximo tribunal agregó que no desvirtúan la conclusión anterior las disposiciones contenidas en tratados internacionales, por cuanto “no existe ningún cuerpo normativo en el derecho internacional que establezca la imprescriptibilidad genérica de las acciones orientadas a obtener el reconocimiento de la responsabilidad extracontractual del Estado”.

El Abogado Integrante Domingo Hernández concurrió al fallo, teniendo presente que, al tiempo de los hechos investigados, no se encontraban vigentes ni el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ni la Convención Americana de Derechos Humanos, y que a la fecha de entrada en vigencia de estos instrumentos “el lapso necesario para la prescripción extintiva ya se encontraba sobradamente cumplido”. Razona también que la limitación de la prescripción en derecho internacional humanitario rige en el ámbito penal, pero no así en el ámbito civil.

El Ministro Haroldo Brito y el Abogado Integrante Luis Bates fueron del parecer de rechazar la nulidad de fondo, al sostener que la acción indemnizatorio no es de naturaleza patrimonial, atendido que se trata de la violación de derechos humanos y que, en consecuencia “no resultan atinentes las normas de Derecho Interno prevista en el Código Civil sobre prescripción de las acciones civiles comunes de indemnización de perjuicios, al estar éstas reglas en abierta contradicción con las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que protegen el derecho de recibir una reparación correspondiente a víctimas y familiares de éstas”.

Finalmente, el máximo Tribunal -en su sentencia de reemplazo- determina que “el carácter especial de la responsabilidad extracontractual del Estado y la circunstancia de regirse por normas y principios del Derecho Público no es óbice para que en determinados aspectos, como lo es la indemnización de los daños causados injustamente a los afectados por la actividad de sus agentes, pueda quedar sujeta al derecho común en ausencia de una regulación específica diferente”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de casación.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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