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Tercera sala.

CS declara prescrita responsabilidad extracontractual del Estado sobre suspensión unilateral de venta de acciones.

Se dedujo un recurso de casación en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó una demanda  de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por Trabajadores de Emos S.A en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y del Fisco de […]

28 de noviembre de 2011

Se dedujo un recurso de casación en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, confirmando la de primera instancia, rechazó una demanda  de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por Trabajadores de Emos S.A en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) y del Fisco de Chile, al acoger la excepción de prescripción extintiva.

En cuanto a los hechos de la causa, los actores adujeron que eran funcionarios de EMOS a la época en que se publicó la Ley N° 18.777 de 8 de febrero de 1989, la que ordenó a dicha empresa estatal se constituyera en dos sociedades anónimas, y cuyo artículo 10 impuso a CORFO la obligación de ofrecer en venta a los trabajadores de EMOS S.A. acciones de la sociedad y que el 20 de marzo de 1990 CORFO decidió suspender transitoriamente la venta de acciones que no se encontraren formalizadas a esa data, hasta que la Ley N° 19.549 eximió a la CORFO de la obligación en el año 1998.

El recurso denunció infracción del artículo 2332 del Código Civil y la falta de aplicación del inciso 2° del artículo 99 del Código de Comercio, por cuanto se  concluyó que la responsabilidad extracontractual de derecho público estaría prescrita, siendo que el plazo de prescripción no empieza a transcurrir a partir del mero acto antijurídico, sino desde el momento en que se ha perfeccionado el daño derivado del mismo.

 La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal al constatar que “los jueces consignaron que la responsabilidad extracontractual se extingue por prescripción transcurridos cuatro años contados desde la perpetración del acto”. Agrega que “dicho término debe contarse a partir de la decisión de suspender transitoriamente la oferta de acciones de EMOS S.A., lo que aconteció como se ha dicho el 20 de marzo de 1990, y habiendo sido notificada la demanda el 10 de enero de 2001 transcurrieron más de diez años, lo que conduce a declarar la prescripción de la acción”.

El fallo razona que “en el evento de proceder a la anulación que se pretende por los recurrentes, este tribunal debe estarse a los hechos asentados en la sentencia que se ataca”, que no son acordes con los que los actores pretenden dejar asentados, por lo que concluye que “en el caso de que se trata en autos no existen aquéllos que permitan arribar a la decisión a que aspiran los demandantes”.

Finalmente declara que “la ausencia de hechos adecuados a la responsabilidad precontractual del Estado conduce a la imposibilidad de aplicar aquellos preceptos que se denuncian como infringidos en cuanto conforman el estatuto jurídico que rige la responsabilidad extracontractual”.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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