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Por no existir gestión pendiente.

TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma de la Ley N° 18.216 que autoriza a revocar beneficio por el no pago de indemnización.

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5, letra d), de la Ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad. La gestión pendiente invocada incide en una resolución del Juzgado de Garantía de La Serena que ordenó oficiar a Gendarmería […]

16 de diciembre de 2011

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 5, letra d), de la Ley N° 18.216, que establece medidas que indica como alternativas a las penas privativas o restrictivas de libertad.

La gestión pendiente invocada incide en una resolución del Juzgado de Garantía de La Serena que ordenó oficiar a Gendarmería de Chile, CGR y al Registro Civil, para que se les informe sobre el estado firme de la sentencia y sea ingresado en los respectivos registros.

El requirente estima que de aplicársele la norma impugnada se vulnera la prohibición de prisión por deudas contemplado tanto en el Pacto de San José de Costa Rica como en el Pacto internacional de Derechos civiles y políticos, toda vez que, a su juicio, estas normas forman parte de nuestro ordenamiento jurídico y tienen rango constitucional.

La Sala designada por el Presidente del TC declaró inadmisible la solicitud, por cuanto esta Magistratura Constitucional, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de  inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo así impertinente que la Sala respectiva efectué un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.

Según lo anterior, y atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, el TC concluye logrando convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales referidas, al no concurrir el presupuesto de verificarse la existencia de una gestión pendiente ante un tribunal ordinario o especial, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 3° del artículo 84 de la LOCTC. Y es que, en efecto, consta expresamente del certificado acompañado en autos que «no se encuentra pendiente la gestión de ejecución del fallo por este Tribunal”.

 

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2131.

 

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