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CS acoge recurso de casación en el fondo por vulneración de normas civiles sobre cesión de créditos.

Se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió una demanda de cobro de pesos interpuesta por un Banco en contra del Municipio de esa ciudad. El recurso de casación en la forma invocó la causal prevista en […]

26 de diciembre de 2011

Se dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió una demanda de cobro de pesos interpuesta por un Banco en contra del Municipio de esa ciudad.

El recurso de casación en la forma invocó la causal prevista en el N° 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultrapetita, pues la demanda fue acogida en función de la aceptación de una cesión de crédito, materia que no fue discutida y en la causal del N° 5 del mismo artículo 768, en relación con el N°4 del artículo 170 del mismo texto legal, al no analizarse exhaustivamente la prueba. Finalmente, alega que el tribunal no se pronunció acerca de su excepción de contrato no cumplido.

El recurso de casación en el fondo denunció la falsa aplicación de los artículos 1902, 1904 y 699 del Código Civil, desde que la sentencia consideró que en la especie operó una aceptación tácita del Municipio deudor a la cesión del crédito, confundiendo la aceptación con el simple conocimiento a partir de un documento emitido por el Alcalde. Alega también la errada aplicación de los artículos 1901, 1903 y 699 del Código Civil en relación con los artículos 47 del Código de Procedimiento Civil y 162 del Código de Comercio al otorgarse valor a la notificación de la escritura de cesión de derechos pese a que fue incompleta, faltando la exhibición del título en que consta el crédito cedido.

La Corte Suprema rechazó el arbitrio de nulidad formal, para lo cual razona que “no resulta ser efectiva la anomalía que reprocha el recurrente”, más aún si la causal de ultrapetita busca resguardar “el principio de la congruencia, la que puede ser entendida como la debida adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial” y que “no es posible constatar algún desajuste entre la sentencia cuestionada y los términos en que las partes formularon sus pretensiones”, ya que la materia del juicio consistió en determinar si el crédito cuyo cobro se persigue por el cesionario tuvo efectos respecto del deudor, sea por haber sido válidamente notificado de su cesión o por haber sido aceptada por éste.

En cuanto al recurso de nulidad de fondo se constató que “en el caso sub lite, se determinó que la cesión produjo efectos respecto del deudor al verificarse su aceptación, siendo únicamente éste el requisito de oponibilidad en que se asila el fallo para habilitar al cesionario a cobrar la deuda”, motivo por el cual “no han podido ser vulneradas las normas que regulan la notificación del cesionario al deudor”.

También, se señala que los jueces del fondo dieron por aprobada la aceptación tácita de la cesión del crédito, a partir de un documento en el que el Alcalde expresa su conocimiento de la misma. Sin embargo, la Corte determinó que no concurre el presupuesto adicional de no impugnarse la deuda, pues en el mismo documento “aparece una declaración explícita de la voluntad de la entidad deudora de no reconocer en el cesionario su carácter de nuevo acreedor. En consecuencia, la demandada no ha aceptado la cesión del crédito, contrariamente a lo sostenido por la sentencia; y como tampoco operó válidamente la notificación al deudor, el cesionario no está legitimado procesalmente para accionar en contra del aquél”, motivo por el cual, en esa parte, acoge el recurso dando por infringida la normativa que regula la cesión de créditos, particularmente los artículos 1902 y 1904 del Código Civil.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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