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Con votos disidentes.

TC no admitió a trámite requerimiento de Diputados que impugna la constitucionalidad de la definición y límites de la discriminación arbitraria contenida en el proyecto de ley sobre la materia.

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de diputados recaído sobre el artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria. Los parlamentarios estimaban que tal norma es contraria a la garantía de igualdad ante […]

20 de enero de 2012

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de diputados recaído sobre el artículo 2° del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación (Boletín Nº 3815), que define el concepto de discriminación arbitraria.

Los parlamentarios estimaban que tal norma es contraria a la garantía de igualdad ante la ley e interdicción de la discriminación arbitraria contenida en artículo 19 N°2 de la Carta Fundamental; además de vulnerar el artículo 127 inciso segundo de la Constitución, por cuanto interpreta y modifica disposiciones constitucionales en perjuicio de la garantía antes señalada y conculca el sistema de quórums establecido por el artículo 66 inciso primero del texto político.

En su sentencia, el TC establece desde luego que el examen del requerimiento interpuesto y de los antecedentes que a él se acompañan permite concluir que éste no cumple con los requisitos para ser admitido a tramitación, establecidos en las disposiciones legales de la LOCTC.

Y es que, sobre el particular –y considerando lo establecido en la sentencia Rol 23 de 1984  que, a su turno, cita al Profesor Alejandro Silva Bascuñán– este Tribunal ha señalado que: “Las condiciones esenciales que deben concurrir copulativamente para que el Tribunal pueda ejercer la atribución que se le confiere, son las siguientes: a) Que se suscite una cuestión de constitucionalidad, esto es, un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores. Tal discrepancia puede surgir entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo o en el seno mismo del segundo. El artículo 82 inciso 4° y la disposición vigésima segunda transitoria señalan, taxativamente, quiénes están legitimados para formular el requerimiento; b) Que la desigual interpretación de las normas constitucionales, en el caso en estudio, se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones; c) Que la discrepancia que se suscite sobre la preceptiva constitucional en relación a las normas de un proyecto de ley sea precisa y concreta. Esta condición delimita la competencia del Tribunal para resolver el asunto sometido a su consideración y adquiere especial relevancia, si se recuerda que la acción sólo puede ser deducida por titulares nominativamente señalados por la Carta Fundamental y que el Tribunal no puede actuar de oficio, debiendo ajustar su resolución estrictamente al «objeto pedido» en el requerimiento, y d) Que la cuestión de constitucionalidad se suscite “durante la tramitación del proyecto de ley”. En consecuencia, el período en que puede formularse el requerimiento, durante el proceso de formación de la ley, se extiende desde el momento en que el proyecto respectivo ha iniciado su tramitación legislativa y hasta aquel en que se ha «producido la sanción expresa, tácita o forzada de la ley, es decir, ya aprobada por el Presidente o transcurrido el plazo para observarla o comunicado por la Cámara de origen el resultado de las observaciones que se hubieren formulado».

En el caso de autos, prosigue la Magistratura Constitucional señalando que, de la lectura del escrito, en vinculación con el proyecto de ley que se impugna, se desprende que éste no cumple con la exigencia indicada de contener una exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo, así como de los vicios de inconstitucionalidad, puesto que no se explicitan las consideraciones que transforman en una reforma constitucional el precepto legal que se impugna, a la vez que no resulta lógico que en subsidio se solicite su carácter de norma interpretativa.

De esta manera, arguye la sentencia, lo que se impugna es un precepto legal que tendría el carácter más bien de una reforma constitucional, la que no habría sido aprobada conforme al procedimiento y quórum previsto en la Carta Fundamental. Sin embargo, en materia de cuestión de constitucionalidad, o se trata de un precepto legal que se estima contrario a la Constitución o derechamente se está en presencia de una ley de reforma constitucional que presenta vicios formales, pero desde un punto de vista lógico no puede reunir ambas condiciones a la vez, todo lo cual no se encuentra suficientemente explicitado, transformando en inidónea la presentación, desde el punto de vista de su fundamentación jurídica. Y todavía, agrega el TC lo apuntado por los requirentes en subsidio de lo principal, donde solicitaron se declarara la inconstitucionalidad del precepto “por ser contario a lo dispuesto en el artículo 66 inciso 1° de la Constitución, por cuanto, si no se lo considera una reforma de la Carta Fundamental, tiene que estimarse que se trata de una ley que la interpreta, con lo cual no se dio cumplimiento al quórum requerido para su aprobación”.

Según lo expuesto, expresa el fallo, no resulta coherente ni lógico con la naturaleza de un requerimiento de constitucionalidad de una ley que se formulen, en los términos planteados, dos peticiones tan contradictorias, desde que o se trata de una ley de reforma constitucional que es aprobada sin el quórum constitucional exigido o se está en presencia de una ley interpretativa, pero en tal caso los argumentos deberían formularse de un modo diferente, en atención a la diversa condición de ambos preceptos en relación a la Carta Fundamental. Del mismo modo, en principio, no se aviene con la naturaleza propia del control constitucional preventivo y facultativo de las leyes, previsto en el artículo 93 N° 3° de la Constitución Política de la República, el que se soliciten peticiones de carácter subsidiario y contradictorias, como las del caso de autos.

De esta forma, concluye el TC, no se satisfacen las exigencias contenidas en el inciso primero del artículo 63 de la LOCTC para admitir a tramitación el requerimiento y que son esenciales para que se configure con certeza la competencia específica de esta Magistratura en el caso concreto sometido a su conocimiento, y para que los órganos constitucionales interesados puedan formular sus observaciones y acompañar los antecedentes que estimen necesarios.

La decisión fue adoptada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen y Peña, quienes estuvieron por admitir a trámite el requerimiento teniendo en cuenta que, como se aprecia de la lectura del artículo 63, inciso primero, de la LOCTC, el requerimiento puede invocar como fundamento uno o varios vicios de inconstitucionalidad, los que, bien pueden ser concurrentes entre sí y reforzarse, o bien ser alternativos, de modo que la aceptación de uno excluya la decisión sobre los otros. De ahí que la inclusión en el requerimiento de una petición principal y otra subsidiaria, no resulte contraria a la ley y no es obstáculo para la admisión a trámite del requerimiento, para lo cual tienen además presente que durante la tramitación del proyecto de ley que establece medidas contra la discriminación se ha cuestionado reiteradamente su constitucionalidad, por lo que es propio que el TC conozca y se pronuncie sobre el requerimiento en que se impugna la conformidad a la Constitución del proyecto de ley en trámite.

De igual modo, la sentencia fue acordada con el voto en contra de los Ministros Venegas y Aróstica, quienes nuevamente fueron partidarios de acoger a tramitación el requerimiento, abrir proceso para sustanciarlo, y resolverlo mediante la correspondiente sentencia pues, a su juicio, de procederse como lo ha acordado la mayoría, un conflicto surgido en la sociedad respecto de una materia de orden constitucional sobre la cual debe existir la mayor certeza jurídica, quedará, por ahora, sin resolverse de un modo general y definitivo, generándose un inconveniente estado en el cual, en cada oportunidad y en cada caso en que el conflicto no resuelto se manifieste, su solución deberá abordarse mediante un proceso singular, a través de las acciones particulares previstas por el ordenamiento jurídico.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N°2160.

 

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