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Se afectan derechos de pueblos indígenas.

Corte de Antofagasta acoge acción de protección de comunidad agrícola contra proyecto minero “El Morro”.

el tribunal de alzada reconoció que, sin perjuicio de que no corresponde a la acción cautelar entrar al valor los diversos pronunciamientos, resoluciones e informes propios del procedimiento, técnico y pormenorizado legalmente, de evaluación de impacto ambiental, si cabe hacer presente que la ley indígena y el Convenio 169 de la OIT obligan al Estado a consultar a los pueblos interesados, mediante acciones idóneas, en las acciones judiciales o administrativas que puedan afectar sus derechos, en particular, en lo relativo a la administración y conservación de sus recursos naturales y propiedad mineras.

15 de marzo de 2012

Una comunidad agrícola dedujo acción de protección en contra de la Comisión de Evaluación Ambiental de la III Región de Atacama, por haber calificado favorablemente el proyecto minero “El Morro”, por estimar que el proyecto conculca sus derechos a la igualdad ante la ley, a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, a desarrollar cualquier actividad económica, y su derecho de propiedad. Denunció como ilegalidades el hecho de no haberse aplicado la ley indígena, a pesar de emplazarse el proyecto en tierras indígenas; vulneración del Convenio 169 de la OIT por realizarse una reubicación forzada de los pueblos originarios de sus tierras y por haberse desconocido el derecho a participación y consulta de los pueblos indígenas; y por incurrir la resolución de calificación ambiental en una vulneración del principio preventivo propio del derecho ambiental.

Los recurridos solicitaron, en su informe, el rechazo de la acción por estimarla extemporánea y carente de legitimación activa, en cuanto a lo formal, y por exceder el recurso el ámbito propio de la acción cautelar de protección, ya que se está ventilando por esta vía una cuestión técnica propia y exclusiva de los organismos competentes en la materia, y no haberse incurrido en arbitrariedad ni ilegalidad alguna en la resolución de calificación ambiental, en cuanto al fondo.

La Corte de Apelaciones de Antofagasta, en calidad de subrogante legal de la Corte de Apelaciones de Copiapó, acogió la acción constitucional para lo cual desestimó, en primer término, la solicitud de extemporaneidad, por cuanto la resolución terminal que debe considerarse para efectos del recurso es la de calificación ambiental favorable del mismo, encontrándose dentro de plazo los actores para ejercer su acción.

En cuanto a la ilegalidad, el tribunal de alzada reconoció que, sin perjuicio de que no corresponde a la acción cautelar entrar al valor los diversos pronunciamientos, resoluciones e informes propios del procedimiento, técnico y pormenorizado legalmente, de evaluación de impacto ambiental, si cabe hacer presente que la ley indígena y el Convenio 169 de la OIT obligan al Estado a consultar a los pueblos interesados, mediante acciones idóneas, en las acciones judiciales o administrativas que puedan afectar sus derechos, en particular, en lo relativo a la administración y conservación de sus recursos naturales y propiedad mineras. En el caso sublite, la Corte estimó que el proyecto “sólo consideró tres familias de crianceros, además de una persona que pertenece a una de estas familias y “que tiene su majada propia”, por lo que es lógico deducir que los integrantes de la Comunidad Agrícola y especialmente las cuarenta y tres personas individualizadas”, debieron ser consideradas específicamente en el estudio. La falta de consideración de estas personas que tienen calidad indígena comprobada constituye una discriminación arbitraria, y amenaza también su derecho de propiedad, que deberá ser reparada, dejándose sin efecto la resolución de calificación ambiental.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

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