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No es la vía para pronunciarse sobre la condena en costas.

CS desestima recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Concepción que confirmó demanda de indemnización de perjuicios por falta de servicio.

“en lo que respecta a la condena en costas a la que fuera sentenciado el recurrente cabe recordar, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, que dicha carga constituye un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio”

5 de junio de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la de primer grado, acogiendo una demanda de indemnización de perjuicios por daño moral y patrimonial, deducida contra la Municipalidad de Concepción.
El recurso denunció la vulneración del artículo 16, letra j) de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración Regional; del artículo 5 y 142 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; del artículo 174 de la Ley N° 18.290; de los artículos 19 al 24 del Código Civil y del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, pues la obligación de mantener las aceras y calzadas en buen estado está radicada en forma exclusiva en el Gobierno Regional, de manera que la Municipalidad carece de legitimación pasiva para ser demandada y por ello no puede existir una falta de servicio que le sea imputable.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, sosteniendo que “la falta de servicio que irroga responsabilidad al Estado se produce si sus órganos administrativos no actúan debiendo hacerlo, si su actuación es tardía o si ellos funcionan defectuosamente, causando perjuicios a los usuarios o destinatarios del servicio público”. En el caso de marras, la falta de servicio consistió en una omisión de parte de la Municipalidad.
El máximo Tribunal señaló que aun cuando no le correspondiera a las Municipalidades la mantención y supervisión de las vías públicas de su comuna, de todas maneras no pueden sustraerse de sus responsabilidades, dada la amplitud con que ha de entenderse, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público, “teniendo especialmente en consideración lo expresado en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, con arreglo al cual las Municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas; obligaciones de mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia al establecerse en el artículo 174 inciso 5° de la Ley N° 18.290 la responsabilidad civil de las Municipalidades”.
En consecuencia, el Municipio incurrió en una falta de servicio, razón por la cual el recurso se rechazó, sosteniendo el fallo que “en lo que respecta a la condena en costas a la que fuera sentenciado el recurrente cabe recordar, como reiteradamente lo ha señalado esta Corte, que dicha carga constituye un pronunciamiento distinto de aquel que resuelve el objeto principal del juicio”, por lo que tal alegación no resulta procedente.

Vea texto integro de la sentencia.

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