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No se afectan derechos fundamentales.

Corte de Concepción desestimó acción de protección contra sostenedora educacional por cierre de colegio.

“los alumnos de un determinado establecimiento no tienen derechos adquiridos sobre la calidad de alumnos”, limitándose la garantía a la continuidad en el respectivo año escolar, “y no para los años siguientes que eventualmente puedan cursar en dicho centro educacional

27 de junio de 2012

Se dedujo acción de protección por parte de un grupo de apoderados, por sí y en representación de sus pupilos, en contra de la sostenedora de un colegio de Concepción por la decisión de las recurridas de cerrar el establecimiento, decisión que califican de ilegal y arbitraria por cuanto no les habría sido consultada y ni siquiera informada oportunamente, afectando su derecho de propiedad, en relación con el derecho a la integridad física y psíquica, y la conculcación de la prerrogativa de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos.
En su informe, la recurrida sostuvo, en primer término, que el recurso debió declararse inadmisible por no haberse agotado todas las instancias administrativas previas. Por otra parte, alegó que la decisión de cierre del establecimiento educacional no puede ser considerada como ilegal pues constituye una manifestación de la libertad de enseñanza. Finalmente, consideró que no existiría vulneración a derecho fundamental alguno de la recurrente.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el arbitrio constitucional, señalando, luego de efectuar una revisión de las garantías constitucionales implicadas y su desarrollo a nivel de la Ley General de Educación, que no se verifica, en el caso sublite, una vulneración del derecho de los padres a escoger el establecimiento de enseñanza de su hijos, comprendido en la libertad de enseñanza, toda vez que “dicha elección comprende un acto personal previo de carácter inicial, que se agota al expresarla, y por tanto no permite exigir la permanencia del alumno en el establecimiento de enseñanza como pretenden los recurrentes”. Siguiendo este razonamiento, el tribunal de alzada desestimó igualmente la invocación del derecho a la propiedad, dado que “los alumnos de un determinado establecimiento no tienen derechos adquiridos sobre la calidad de alumnos”, limitándose la garantía a la continuidad en el respectivo año escolar, “y no para los años siguientes que eventualmente puedan cursar en dicho centro educacional”.
Finalmente, en lo relativo a la integridad física y psíquica de los alumnos del establecimiento, la Corte concluyó que no se ha aportado antecedente alguno que permita acreditar su eventual afectación por parte de la recurrida.

Ver texto integro de la sentencia.

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