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Tiene la naturaleza de acto bilateral y mercantil.

CS desestima recurso de casación en el fondo en contra de sentencia que había acogido demanda de resolución de contrato de cuenta de ahorro a plazo.

“ello no constituye un obstáculo para privarlos de su típico carácter de actos mercantiles, por tener una empresa bancaria la calidad de parte interviniente en los mismos y constituir una de “las operaciones de banco” a que se refiere el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio”.

27 de junio de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que, confirmando el fallo de primera instancia, acogió una demanda de resolución del contrato de cuenta de ahorro a plazo con giro diferido celebrado entre las partes, con restitución de la suma depositada, rechazando, eso sí, la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral.
El arbitrio de nulidad sustancial de la demandada denunció la infracción de los artículos los artículos 1489, 2211 y 1545 del Código Civil, y del artículo 812 del Código de Comercio, por cuanto la sentencia habría entendido que se trata de un contrato de naturaleza mercantil, de carácter bilateral, siendo aplicable por tanto la condición resolutoria tácita, siendo que en realidad se trata de un contrato de depósito irregular, real y unilateral, regulado por los artículos 2215 y siguientes del Código Civil, en relación con lo dispuesto por el artículo 1439 del mismo Código, no correspondiendo aplicar la resolución por la inejecución de la obligación. Agrega que, de acuerdo al artículo 812 del Código de Comercio dicha normativa no debió ser aplicada, pues los depósitos en bancos públicos se encuentran regidos por sus estatutos, vale decir, por la Ley General de Bancos, lo que determina que en la resolución del asunto controvertido correspondía aplicar el estatuto civil que regula el contrato de depósito irregular.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo, considerando, en primer lugar, que la demandada “infringió el contrato que había celebrado con el demandante al negarse a cumplir la obligación contraída de restituir los dineros depositados por éste en la cuenta”, toda vez que el deber de diligencia o cuidado le imponía a aquélla la necesidad de adoptar los arbitrios y resguardos tendientes a precaver e impedir actuaciones en perjuicio del titular de la cuenta.
Agrega el máximo Tribunal que a pesar de que los contratos de depósito de dinero en instituciones bancarias se encuentran regidos por un estatuto jurídico específico, “ello no constituye un obstáculo para privarlos de su típico carácter de actos mercantiles, por tener una empresa bancaria la calidad de parte interviniente en los mismos y constituir una de “las operaciones de banco” a que se refiere el Nº 11 del artículo 3º del Código de Comercio”. En virtud de lo anterior, se debe descartar la gratuidad en dichos contratos, toda vez que “por su misma naturaleza engendra para el depositario el derecho de exigir una retribución por el servicio prestado, lo que descarta el carácter de contrato unilateral que le atribuye la recurrente”, por lo que no se verifican las infracciones al derecho invocadas por la recurrente.
El abogado integrante Sr. Vial previno que concurre al fallo teniendo presente que, aun cuando se estimase que el contrato que ligaba a las partes no tuviera el carácter de bilateral, de todas maneras se debe rechazar el recurso a partir de la consideración de que la resolución de los contratos unilaterales, frente al vacío sobre este tema en el Código Civil, deriva de los principios generales en materia de indemnización de perjuicios.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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