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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma del CPC referida a la acumulación de juicios.

Lo dicho vale también respecto a la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la igualdad de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho de propiedad que la requirente estima infringidas.

25 de julio de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba la primera parte del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil.
La gestión pendiente invocada incide en dos procesos civiles seguidos ante los juzgados civiles de Santiago, siendo el primero un juicio ordinario de mayor cuantía, y el segundo un procedimiento de arrendamiento tramitado de conformidad con la Ley N° 18.101, en donde se ha solicitado la acumulación en virtud de la conexión que existe entre ambos.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa que en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que un requerimiento de inaplicabilidad interpuesto puede adolecer de vicios o defectos tales que hagan imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida (entre otras, sentencias roles N°s 1890, 1878, 1860, 1789, 1834, 1828, 1788, 1771 y 1749).
En lo sustancial, prosigue el TC, la requirente estima que al exigir el precepto legal impugnado de inaplicabilidad que los juicios se encuentren sometidos a una misma clase de procedimiento para que tenga lugar su acumulación, se infringiría su derecho al debido proceso del artículo 19, N° 3, inciso quinto, de la Constitución, principalmente sobre la base de que podrían existir sentencias contradictorias.
Sin embargo, arguye la resolución, la misma requirente expresa que los procedimientos son diversos, correspondiendo uno a un juicio sobre nulidad absoluta de contrato, que se tramita conforme a las reglas del procedimiento ordinario de mayor cuantía (seguido ante el 26° Juzgado Civil de Santiago), y, el otro, a un juicio sobre término de contrato de arrendamiento, que se sustancia de acuerdo a las reglas de la Ley N° 18.101 (seguido ante el 21er Juzgado Civil de Santiago).
De esa manera, tanto las acciones ejercidas como la materia relativa a cada juicio son diferentes, concurriendo únicamente una identidad de personas entre ambas causas, sin que la requirente aclare cómo podrían derivarse las infracciones constitucionales que alega de la mera aplicación del precepto legal impugnado, relativo a la regulación de la acumulación de autos, sin que baste para sustentar su acción de inaplicabilidad la invocación de posibles “sentencias contradictorias”.
Por otro lado, agrega la Magistratura Constitucional, no consta que la requirente haya solicitado la acumulación de autos en alguna de las dos gestiones que invoca, por lo que, sin perjuicio de que podría estimarse que el precepto impugnado no es decisivo en el estado actual de dichas gestiones (ya que no se ha generado el incidente de acumulación de autos en que podría recibir aplicación el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil), lo que también constituiría una causal directa de inadmisibilidad, ocurre que la infracción constitucional que invoca la actora no aparece explicitada de un modo suficiente que permita a este Tribunal Constitucional detectar un conflicto de constitucionalidad preciso sometido a su decisión. Lo dicho vale también respecto a la supuesta infracción de las garantías constitucionales de la igualdad de la protección de la ley en el ejercicio de los derechos y del derecho de propiedad que la requirente estima infringidas.
Así, y conforme a lo dicho, del estudio del requerimiento interpuesto, el TC logró convicción de que él no cumple con la exigencia constitucional y legal de encontrarse fundado razonablemente, ya que no indica claramente cómo se producirían, en cada caso concreto, las infracciones constitucionales alegadas, concurriendo por tanto, a su respecto, la causal de inadmisibilidad contenida en el N° 6° del artículo 84 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2260

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