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No se cumplen los supuestos legales.

CS rechaza solicitud de extradición por imputación de lavado de dinero.

la legislación que penaliza el lavado de activos, originalmente solo se aplicaba a hechos o conductas acaecidas en el territorio Peruano, situación que solo se modificó a partir de la ley N° 27.765, publicada el 22 de Julio de 2007. en cuanto a la doble incriminación, señaló que abrir cuentas corrientes y depositar dineros en ellas aun con la finalidad de ocultar esas operaciones, no eran constitutivas de delito en Chile en el año 1999, época en que la requerida efectuaba en Panamá las conductas que se le reprochan.

21 de agosto de 2012

Se solicitó la extradición de una ciudadana peruana, imputada por el delito de lavado de activos en perjuicio del Estado del Perú, relativo a la acumulación, mantención y administración de dineros en bancos de Panamá, cuyo origen a juicio del persecutor sería ilícito, por provenir de ingresos indebidos obtenidos por el cónyuge de la imputada como funcionario público.
La imputada compareció y argumentó que sus dineros provenían de la venta de una conocida y próspera empresa de su padre, agregando que aquellos depositados en Panamá provenían del patrimonio que su padre mantenía en Italia, siendo donados en parte a una fundación en 1999. Finalmente, solicitó se niegue lugar a la extradición, alegando su inocencia y por estimar que no se acreditaron los hechos denunciados, que los Tribunales peruanos no tienen jurisdicción para juzgar el delito que a ella se le atribuye, el cual no cumple con el requisito de la doble incriminación.
La Fiscal Judicial de la Corte Suprema solicitó el rechazo de la solicitud, pues de haberse cometido en Panamá el hecho no resulta procedente aplicar el tratado de extradición, ya que el Perú carecía de competencia para instruir un proceso fundado en hechos acaecidos en el exterior, no pudiendo aplicar extraterritorialmente la ley peruana, salvo alguna excepción de naturaleza procesal, la que en todo caso ni siquiera se ha explicitado en el requerimiento. Agregó que que la legislación que penaliza el lavado de activos, originalmente solo se aplicaba a hechos o conductas acaecidas en el territorio Peruano, situación que solo se modificó a partir de la ley N° 27.765, publicada el 22 de Julio de 2007. en cuanto a la doble incriminación, señaló que  abrir cuentas corrientes y depositar dineros en ellas aun con la finalidad de ocultar esas operaciones, no eran constitutivas de delito en Chile en el año 1999, época en que la requerida efectuaba en Panamá las conductas que se le reprochan.
El máximo tribunal rechazó la solicitud de extradición, para lo cual declaró que el solo cumplimiento, por parte de las autoridades competentes del país requirente de las normas legales internas para justificar la solicitud de entrega de la imputada “no es suficiente para que el país requerido-Chile-acceda a dicho requerimiento, toda vez que el tratado que liga a ambos países establece en su artículo XIII que la demanda de extradición, en lo tocante a sus trámites, a la apreciación de la legitimidad del pedido y a la admisión con que pudiera ser reclamada por parte del reo, quedarán sujetas, en cuanto no se oponga a lo prescrito en dicho tratado, a las leyes respectivas  del país de refugio”.
En función de lo argumentado por la Fiscal, señaló que el pedido “resulta claramente improcedente por ser contrario a los principios de irretroactividad y de extraterritorialidad de la ley penal, reconocidos y consagrados tanto en la legislación interna del País requirente, como en Chile, amén de ser también de obligatoria aplicación en nuestro país de conformidad con lo dispuesto en la Convención Americana contra la corrupción ratificado por Chile el 22 de septiembre de 1998 como se dispone expresamente en su artículo XIX”.
Agregó que “tampoco se cumple en la especie con el requisito de la doble incriminación en lo que respecta a la conducta de transferencia de fondos que efectuó la requerida en Panamá en Junio de 2004, por cuanto del estudio comparativo de las legislaciones peruana y chilena resulta inconcuso que no existe ninguna similitud o analogía entre los tipos penales que en cada una de ellas se describen en materia de lavado de activos”.
Estimó también que “que la imputación que se formula en contra de la requerida, parte del supuesto que los dineros o recursos cuyo manejo o administración se le cuestionan, provienen de “delitos contra la Administración Pública, en agravio del Estado Peruano”, sin que se precise cual es el hecho ilícito cuya autoría se le atribuye y la norma legal que tipifica esa conducta, indeterminación que impide comprobar la efectividad del origen ilícito de tales activos”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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