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Incorrecto desempeño de la administración de bienes constituye falta de servicio.

CS rechaza recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Concepción que acogió demanda de indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de Concepción.

“las Municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas”.

29 de agosto de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo, por la parte demandada, respecto de una sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto condenó a la Municipalidad de Concepción al pago de una indemnización de perjuicios por daño moral.
El recurso denunció, en un primer capítulo, la infracción de los artículos 5° inciso 3° y letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y el artículo 16 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional de Gobierno y Administración interior del Estado, por cuanto la responsabilidad de mantener las aceras y calzadas en buen estado está radicada en forma exclusiva en el Gobierno Regional y no en los municipios. Por otra parte, alegó la falsa aplicación del artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, dado que se ha dado por establecida la falta de servicio en circunstancias que no existe una norma que en forma específica le asigne una obligación al ente municipal. En tercer lugar, denunció la infracción del artículo 174 de la Ley de Tránsito, ya que la única obligación de las Municipalidades se refiere a la mantención de la señalización de tránsito y no a otro tipo de señalética. Finalmente, estimó infringidas las normas sobre interpretación legal del Código Civil. También se impugnó la condena en costas.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, señalando, en función de lo dispuesto en la letra c) del artículo 26 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipales, que se “le asigna a las Municipalidades la función de señalizar adecuadamente las vías públicas. Estas funciones y deberes, acorde con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 174 de la Ley N° 18.290 sobre Tránsito, sólo pueden ser entendidas como el despliegue del cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de esos bienes con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas”. De esta forma, continúa el fallo, la Municipalidad demandada no cumplió con su deber general y amplio de administración en relación a los bienes nacionales de uso público, particularmente a raíz de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Tránsito, con arreglo al cual “las Municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas”.
Finalmente, y en relación a la condena en costas a la demandada, el máximo tribunal recordó que la resolución impugnada no tiene, en esta parte, el carácter de sentencia definitiva ni de interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, por lo que no puede ser revisada en sede de casación.

Vea texto integro de la sentencia.

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