Noticias

Con voto disidente.

TC declaró inconstitucionalidad de proyecto de ley que ampliaba el plazo que se concede a sostenedores de establecimiento educacionales.

«el proyecto en revisión no responde a razones que justifiquen afectar la concepción de una normativa objetiva y general aplicable en el orden educacional, al postergar por otros dos años una regla de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se inviertan efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado».

6 de septiembre de 2012

El TC declaró la inconstitucionalidad del proyecto de ley que ampliaba el plazo que se concedió a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a las exigencias prescritas en el literal a) del artículo 46 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2010, del Ministerio de Educación que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370, contenido en el Boletín Nº 8191-04.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expuso que, ponderados los antecedentes de la causa, fue declarado inconstitucional el proyecto examinado, por no aparecer los fundamentos que justificarían postergar -respecto de ciertos interesados- el cumplimiento de una obligación objetiva y general, impuesta por la Ley N° 20.370 (artículo 46, letra a)), a la totalidad de los sostenedores de establecimientos educacionales que perciben recursos públicos, con el ostensible propósito de que el Estado pueda supervisar que se destinen al cumplimiento de aquella finalidad que valida su concesión, establecida en el artículo 19, numerales 10° y 11°, de la Constitución, al señalar que es deber del Estado financiar un sistema gratuito de educación básica y media, respetando la libertad de enseñanza.
En efecto, prosigue el fallo, la Ley N° 20.370, General de Educación, publicada el 12 de septiembre de 2009, dispuso en su artículo 46 que el Ministerio de Educación debe reconocer oficialmente a los establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media, en la medida que así lo soliciten y den satisfacción, entre otros, al requisito de tener un sostenedor constituido como persona moral, “cuyo objeto social único sea la educación” si se trata de un sujeto jurídico de derecho privado (letra a).
Más tarde, la Ley N° 20.483, referida a las personas jurídicas sostenedoras de establecimientos educacionales, reemplazó uno de los preceptos involucrados. De esa forma, agrega la Magistratura Constitucional, dada la sucesión de leyes producida, cabe entender que las obligaciones creadas por la Ley N° 20.370 a los sostenedores señalados, en orden a organizarse con ese objeto exclusivo y a fin de enfocar correctamente los caudales acopiados, sólo se hicieron plenamente exigibles al inaugurarse el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Parvularia, Básica y Media, con la Ley N° 20.529, de 11 de agosto de 2011. Hasta empalmar con la implementación de la nueva Superintendencia de Educación, insiste la sentencia, toda vez que las facultades de control que a ésta le otorga la Ley N° 20.529, artículos 48 y 49, letras a), b), c) y k), vienen a concretar el cumplimiento de las obligaciones delineadas en los artículos 10, inciso segundo, 46, letra a), y 50 de aquella Ley N° 20.370.
Así, concluye el fallo, consultado su texto e historia de gestación, el proyecto en revisión no responde a razones que justifiquen afectar la concepción de una normativa objetiva y general aplicable en el orden educacional, al postergar por otros dos años una regla de probidad, cuyo objetivo es supervisar que los aportes públicos se inviertan efectivamente en el mantenimiento y desarrollo de los establecimientos educativos beneficiados por el Estado.
Razones anteriores, en virtud de las cuales fue declarado inconstitucional el proyecto en cuestión.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Peña y Hernández Emparanza, por cuanto, en primer término, estos jueces disidentes tienen presente que la moción parlamentaria que dio origen a la tramitación del proyecto de ley que hoy se examina tuvo por objeto, precisamente, ampliar el plazo concedido a los sostenedores de establecimientos educacionales para ajustarse a la exigencia prescrita en el literal a) del artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 2010, del Ministerio de Educación, Ley General de Educación. El referido plazo –como recuerda la sentencia- fue, originalmente, de un año. La Ley N° 20.483 reemplazó la norma transitoria que aludía a dicho plazo estableciendo, esta vez, un plazo de dos años para que los sostenedores educacionales pudieran cumplir la mencionada exigencia.
Sin perjuicio de lo señalado, prosigue el voto disidente, la moción parlamentaria que se recuerda da cuenta de que “producto de lo extenso de los trámites para efectuar la transformación precitada, en especial cuando se trata de sostenedores que forman parte de congregaciones religiosas, las que por sus especiales características y regulación de derecho canónico requieren de autorizaciones adicionales para dicho trámite, a la fecha muchas aún no han materializado el cambio requerido por la ley.”
Por otro lado, continúan estos Ministros, debe advertirse que el proyecto de ley controlado introduce una diferencia de trato entre quienes se encuentran en la misma situación: aquellas personas jurídicas –de derecho público o privado- que aspiran a tener la calidad de sostenedores de uno más establecimientos educacionales, en los términos definidos por la misma ley, para cumplir el requisito necesario para el reconocimiento oficial de establecimientos educacionales que impartan enseñanza en los niveles de educación parvularia, básica y media. Se trata, en consecuencia, de personas jurídicas que, en ejercicio de la libertad de enseñanza, asegurada en el numeral undécimo del artículo 19 de la Constitución Política, pretenden abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
Con todo, agrega el voto disidente, resulta preciso analizar si la diferencia de trato que ahora introduce el proyecto de ley sometido a control resulta adecuada, idónea y tolerable para el destinatario de la misma, en los términos delineados por la jurisprudencia de este Tribunal
En tal sentido, la sola lectura de las razones consignadas en la moción parlamentaria que dio inicio al proyecto de ley de que se trata permite constatar que el diagnóstico que ellas reflejan dice relación con la distinta naturaleza de las personas que aspiran a constituirse en sostenedores educacionales en los términos exigidos por la Ley General de Educación, lo cual es consistente con el ejercicio amplio de la libertad de enseñanza que sólo limita a aquellos establecimientos que desarrollen actividades contrarias a la moral, las buenas costumbres, el orden público y la seguridad nacional, en tanto que prohíbe aquella enseñanza que se oriente a propagar tendencias político partidistas (Art. 19 N° 11°, incisos segundo y tercero, de la Constitución Política).
Al mismo tiempo, quienes suscriben este voto estiman que la diferencia de trato introducida por el proyecto de ley aludido es idónea en relación con la finalidad de que todas las personas jurídicas, de derecho público o privado, que reúnan la exigencia establecida en el literal a) del artículo 46 de la Ley General de Educación, puedan constituirse como sostenedores educacionales, teniendo presente que algunas de ellas han enfrentado mayores dificultades para concretar ese propósito, atendida su particular naturaleza. Así lo recuerda, por lo demás, la fundamentación de la moción parlamentaria que dio origen al proyecto de ley controlado.
Asimismo, estos jueces disidentes consideran que la diferencia de trato introducida por el proyecto de ley examinado resulta tolerable, tanto para quienes lograron constituirse como sostenedores educacionales antes de su vigencia como para quienes lo harán a partir de ella, porque en uno y otro caso, la misma ley habrá previsto los medios necesarios para adquirir la antedicha calidad de sostenedor de establecimientos educacionales.
Por otra parte, arguye la disidencia que la decisión adoptada por el fallo en orden a declarar inconstitucional el proyecto de ley controlado generará efectos más perjudiciales que los que ha tratado de evitar. Lo anterior, en la medida que impedirá, del todo, que los establecimientos que desarrollan actualmente labores de enseñanza y que no han concluido los trámites de transformación en personas jurídicas de giro único, puedan hacerlo en el futuro, obligando a los alumnos de esos establecimientos a trasladarse con todos los inconvenientes advertidos en la moción parlamentaria que dio origen al proyecto. En el mismo sentido, la declaración de inconstitucionalidad impedirá que quienes lograron ajustarse a la exigencia contenida en la letra a) del artículo 46 de la Ley General de Educación en el período que media entre el vencimiento del plazo conferido por su artículo primero transitorio (12 de septiembre de 2009) y el momento en que entre en vigencia esta nueva ley, verán extinguirse la posibilidad de dar reconocimiento jurídico a una situación producida en la realidad y que venía a ser saneada por el inciso segundo del artículo único del proyecto de ley controlado.
Por tanto, concluye el voto disidente, no afectando el proyecto de ley controlado el principio constitucional de igualdad ante la ley y no concurriendo, en la especie, los supuestos necesarios para declarar que es contrario a la Carta Fundamental, solo cabe afirmar su constitucionalidad.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del proyecto de ley y del expediente Rol N°2274.
Vea texto íntegro de la moción y tramitación.

RELACIONADOS
* TC deberá pronunciarse acerca de la constitucionalidad del proyecto de ley que amplía el plazo que se concede a sostenedores de establecimiento educacionales…
* TC declaró inadmisible requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma que obliga a pagar subvención escolar directamente a sostenedores…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *