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Municipalidad incurre en responsabilidad.

CS rechaza recurso de casación en el fondo contra sentencia de Corte de Concepción que acogió demanda por falta de servicio.

“la obligación de señalizar adecuadamente las vías públicas que consagra para el municipio el artículo 26 letra c) de la Ley N° 18.695 comprende también la de señalizar toda calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, entendido éste como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público».

11 de septiembre de 2012

Se dedujo recurso de casación en el fondo en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por falta de servicio, por la Municipalidad de Concepción, parte demandada en autos, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que acogió la demanda y ordenó al Municipio a pagar los montos fijados en la sentencia.
El recurso denunció error de derecho al vulnerar lo dispuesto en los artículos 16 letra j) de la Ley Orgánica Constitucional del Gobierno Regional; 5 letra c), 5 inciso 3° y 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, 174 de la Ley de Tránsito y 19 a 24 del Código Civil; fundando dicha infracción en que de acuerdo a estos preceptos el Municipio no se encuentra obligado a reparar ni conservar las aceras, puesto que esta obligación está asignada específicamente por la ley a los distintos Gobiernos Regionales, de tal suerte que se verifica la excepción que contempla la letra c) del artículo 5° de la Ley N° 18.695.
La Corte Suprema rechazó el arbitrio procesal, reiterando su propia jurisprudencia, en el sentido de señalar que “se debe consignar que de acuerdo al artículo 5° letra c) de la Ley N° 18.695, a las Municipalidades les compete la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna. A su vez, el artículo 142 del mismo cuerpo legal señala que estas instituciones incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio. En armonía con esta norma se encuentra el inciso 5° del artículo 169 (antes 174) de la Ley N° 18.290, precepto en que se dispone que la Municipalidad respectiva o el Fisco, en su caso, serán responsables civilmente de los daños que se causaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización”.
Agregó el Máximo Tribunal, que “la obligación de señalizar adecuadamente las vías públicas que consagra para el municipio el artículo 26 letra c) de la Ley N° 18.695 comprende también la de señalizar toda calle, camino u otro lugar destinado al tránsito, entendido éste como el desplazamiento de peatones, animales o vehículos por vías de uso público. Tal precepto no ha sido derogado, por lo que cabe aplicarlo en la especie al concurrir los presupuestos fácticos que el mismo contempla. Asentado lo anterior, corresponde dar aplicación a lo establecido en el artículo 142 de la Ley N° 18.695, por ser ella la que permite atribuir responsabilidad por falta de servicio a la Municipalidad, sin que la obligación que asiste a los gobiernos regionales excluya la de los municipios”.

Vea texto integro de la sentencia.

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