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Precepto no es decisivo.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba norma sobre imposición de servidumbres para ejercer el derecho de aprovechamiento de aguas.

«la actora arguye como principal alegación de inconstitucionalidad la afectación en su esencia de su derecho de propiedad, no justifica cómo se produciría dicha infracción, existiendo la pertinente y correlativa indemnización, cuya procedencia está establecida, entre varias otras normas legales, en el precepto que impugna, y cuyo monto, en caso de desacuerdo, debe ser determinado por la justicia ordinaria, en el marco de la gestión judicial pendiente en que incide el presente requerimiento».

11 de septiembre de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 25 del Código de Aguas.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso civil, de carácter sumario, en el cual la requirente de inaplicabilidad -una empresa forestal- es demandada por una hidroeléctrica a efectos de imponer servidumbres para el ejercicio del derecho de aprovechamiento de aguas.
En su resolución, la Magistratura Constitucional expresa que, conforme a los documentos que obran en autos, se constata que Hidroeléctrica Centinela Limitada funda en derecho su demanda señalando que «el Código de Aguas contiene diversas normas destinadas a imponer las servidumbres necesarias para el ejercicio de los derechos de aprovechamiento de aguas otorgados por la autoridad administrativa pertinente. Dichas normas están contenidas principalmente en los artículos   8, 9, 25, 28, 36, 37, 69 71, 76, 77, 82, 96, 177, 178 y 179 del Código de Aguas”.
A lo anterior, prosigue el TC, deben sumarse las normas pertinentes a las servidumbres del Código Civil (artículos       820 y siguientes) y de la Ley General de Servicios Eléctricos  (artículos 2°, 14, 25, 27, 29, 40 y 48 y siguientes), que determinan que, en la especie, y atendido el tenor de los preceptos legales citados y de las demás normas pertinentes de los cuerpos legales aludidos, el artículo 25 del Código de Aguas, no es por sí solo decisivo en la resolución del asunto ventilado ante el Segundo Juzgado de Letras de Linares, lo que determina la concurrencia en la especie de la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 5° del artículo 84 de la LOCTC, en relación con lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental.
Por otro lado y conforme al estatuto regulatorio de las servidumbres en el Código de Aguas, (sumado a las normas pertinentes del Código Civil y de la Ley General de Servicios Eléctricos), el mismo artículo 25 impugnado (norma general en relación con el derecho de aprovechamiento de aguas), así como los artículos 71 (dentro de las disposiciones generales relativas a las servidumbres); 82, 89 y 91 (sobre servidumbres de acueducto), y 96 (sobre las otras servidumbres necesarias para ejercer el derecho de aprovechamiento), consagran  como contrapartida al establecimiento de este derecho real, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes en favor del predio sirviente, en relación con el precio del terreno ocupado y su afectación a consecuencia del tipo de servidumbre que sobre él se ejerce.
Luego, continúa la Magistratura Constitucional, si bien la actora arguye como principal alegación de inconstitucionalidad la afectación en su esencia de su derecho de propiedad, no justifica cómo se produciría dicha infracción, existiendo la pertinente y correlativa indemnización, cuya procedencia está establecida, entre varias otras normas legales, en el precepto que impugna, y cuyo monto, en caso de desacuerdo, debe ser determinado por la justicia ordinaria, en el marco de la gestión judicial pendiente en que incide el presente requerimiento. En consecuencia, la actora no explica de modo suficiente y claro la manera en que se produciría a su respecto una infracción constitucional por la aplicación a la gestión sub lite del precepto que cuestiona, lo que determina que la presente acción de inaplicabilidad, además, carezca del fundamento razonable o plausible exigido constitucional y legalmente, concurriendo por tanto, a su respecto, también la causal de inadmisibilidad contenida en el  numeral 6° del artículo 84 de la LOCTC, en relación, asimismo, con lo dispuesto en el inciso decimoprimero del artículo 93 de la Carta Fundamental.
Conforme a lo expresado en los motivos precedentes, el TC concluye logrando convicción de que el requerimiento de autos no puede prosperar, motivo por el cual fue declarado inadmisible.
La decisión fue acordada con el voto en contra del suplente de Ministro, señor Suárez Crothers, quien estuvo por acoger a tramitación el requerimiento deducido, por estimar que a su respecto se daba cumplimiento a las exigencias contenidas en los artículos 79 y 80 de la LOCTC.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2295.

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