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Medida no es ilegal ni arbitraria.

Corte de Concepción rechazó recurso de protección contra resolución de Seremi de Salud que fijó turno de funcionamiento de farmacia de Tomé.

“la autoridad está facultada para establecer semestralmente los turnos de las farmacias de su territorio, los que serán obligatorios, notificándose a los directores técnicos de las farmacias, para su cumplimiento, y sin que ninguna farmacia –en principio- pueda eximirse de los turnos fijados”.

3 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección por parte de una empresa farmacéutica en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud del Bío-Bío, por haber dictado una resolución que fija el calendario de turnos de las farmacias de la comuna de Tomé, para el segundo semestre de 2012, imponiendo a la recurrente cinco turnos de 24 horas que se prolongan durante 7 días de manera ininterrumpida.
La recurrente alegó que esta resolución afecta sus garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, el derecho a desarrollar cualquier actividad económica y el derecho de propiedad.
La autoridad sanitaria regional informó solicitando el rechazo del recurso, por considerar que su actuación se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política de la República, el artículo 122 del Código Sanitario, y el Decreto N° 466/1985 del Ministerio de Salud, no existiendo tampoco arbitrariedad alguna, toda vez que la medida aparece debidamente justificada.
La Corte de Apelaciones de Concepción rechazó la acción constitucional, por entender, a partir de lo dispuesto en los artículos 42,  43 y 45 del Decreto 466 de 1985, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos, Botiquines y Depósitos Autorizados, que “la autoridad está facultada para establecer semestralmente los turnos de las farmacias de su territorio, los que serán obligatorios, notificándose a los directores técnicos de las farmacias, para su cumplimiento, y sin que ninguna farmacia –en principio- pueda eximirse de los turnos fijados”.
La sentencia agrega que la medida tampoco puede calificarse de arbitraria, toda vez que “los turnos implementados por la autoridad recurrida, para la comuna de Tomé, no obedecen a un simple capricho, sino, por el contrario, se fundan en criterios de accesibilidad, transporte y ubicación geográfica de la población beneficiada, todo ello en relación a los establecimientos asistenciales disponibles de salud, tanto públicos, como privados”, por lo que la actuación de la recurrida viene a dar eficacia al deber del Estado de tutelar el derecho a la protección de la salud, según lo establecido en el artículo 19 N° 9 de la Constitución Política.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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