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Correspondía aplicar el régimen de los empleos a contrata.

CS acoge acción de protección deducida en contra del Director Administrativo de la Presidencia de la República por el cese de funciones de una funcionaria.

el tratamiento de la actora debe “asimilarse en sus obligaciones, beneficios y derechos a los empleados públicos y, en consecuencia, la trabajadora tiene derecho a la protección a la maternidad prevista en los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo”.

10 de octubre de 2012

Se dedujo acción de protección en contra de la comunicación de parte del Director Administrativo de la Presidencia de la República en que informa a la recurrente sobre el cese de su trabajo, al expirar su post natal causado por el nacimiento de sus hijos, lo cual constituiría una vulneración de sus derechos a la integridad psíquica y a la igualdad ante la ley, atendido que al interponer el recurso se encontraba a días de dar a luz otro hijo.
En su informe, la recurrida sostuvo que su actuación se ajustó a derecho por cuanto, tratándose de una profesional contratada bajo el régimen de honorarios, y sin que en el Convenio de Honorarios del año 2011 se haya pactado la cláusula de protección a la maternidad, no corresponde acceder a lo solicitado por el recurso. Además, alegó la extemporaneidad del arbitrio, toda vez que la recurrente fue notificada por carta certificada el 06 de febrero de 2012, con lo que a la fecha de interposición de la acción se habría excedido el término legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago rechazó el arbitrio constitucional, pero la Corte Suprema revocó tal decisión.
En su sentencia, el máximo tribunal descartó, en primer lugar, la alegación relativa a la extemporaneidad de la acción, toda vez que ésta se dedujo dentro del plazo de 30 días dispuesto por el Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección. En cuanto al fondo, estimó que “no obstante denominarse “convenio a honorarios” los actos por los que se ha contratado a la recurrente, sus estipulaciones, no responden a esa categoría de contratos”, toda vez que no se pacta un servicio determinado sino una serie de actividades, se estipula una contraprestación en dinero por un monto bruto total pagadero en once cuotas mensuales, y dada la periodicidad y prolongación del contrato. En consecuencia, se está en presencia en realidad de una funcionaria a contrata.
A partir de lo anterior, y en función de lo dispuesto en el artículo 10 del Estatuto Administrativo, el fallo concluyó que el tratamiento de la actora debe “asimilarse en sus obligaciones, beneficios y derechos a los empleados públicos y, en consecuencia, la trabajadora tiene derecho a la protección a la maternidad prevista en los artículos 194 y siguientes del Código del Trabajo”. Al no haber cumplido lo anterior, el actuar de la recurrida deviene en ilegal y vulneratorio del derecho a la igualdad ante la ley de la recurrente.

Vea texto integro de la sentencia.

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