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Yerros denunciados no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

CS desestimó casación en la forma y el fondo contra sentencia que rechazó demanda de nulidad de derecho público por cobro de compensación por racionamiento de suministro eléctrico.

“no proviene propiamente del contrato de suministro, sino que se trata de una obligación legal que alcanza a todos los usuarios que hayan visto interrumpido el suministro de energía eléctrica. Así las cosas, no ha habido una modificación a los contratos de suministro”.

10 de octubre de 2012

Se dedujeron recursos de casación en la forma y el fondo, por parte de la demandante, en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó el fallo de primera instancia que rechazó la demanda, y en su lugar se acogió dicha acción en cuanto por ella se solicita se declare que el contrato de suministro celebrado con la demandada deberá regirse en todas sus partes por las leyes vigentes al momento de su celebración, y la confirmó en cuanto el referido fallo rechazó la demanda de nulidad de derecho público deducida en contra de Chilectra S.A.
El arbitrio de nulidad procedimental esgrimió la carencia de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo, ya que se habría omitido pronunciamiento respecto de varios hechos que se enumeran en el recurso.
El arbitrio de nulidad sustancial denunció diversas infracciones. Primero, la errónea interpretación o falsa aplicación de diversas disposiciones del Código Civil, al señalar los sentenciadores que se debió demandar al Estado de Chile en circunstancias que las únicas personas afectadas por los contratos de suministro son las partes que concurrieron a su celebración. Segundo, sostuvo que se transgredían diversas disposiciones de la Constitución, ya que el Presidente de la República habría excedido sus competencias, ya que no se encontraba facultado para reglamentar una obligación de indemnizar en contravención de la norma que se trataba de reglamentar.
La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma, al considerar que los eventuales vicios denunciados, aún en el caso de concurrir, no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que resulta improcedente declarar que el nuevo texto del artículo 99 de la Ley General de Servicios Sanitarios no afecta a los contratos celebrados con anterioridad a esa data, ya que dicha obligación que allí se establece “nace por disposición de la ley y en beneficio de los usuarios que se hayan visto afectados por un racionamiento del suministro eléctrico”, no teniendo su fuente en los contratos celebrados entre las empresas generadoras con las empresas distribuidoras.
A su vez, también se desestimó el recurso de casación en el fondo, por estimar que la obligación de compensar establecida en el precepto citado de la Ley General de Servicios Sanitarios “no proviene propiamente del contrato de suministro, sino que se trata de una obligación legal que alcanza a todos los usuarios que hayan visto interrumpido el suministro de energía eléctrica. Así las cosas, no ha habido una modificación a los contratos de suministro”. De esta manera, prosigue el fallo, aún cuando la afirmación del sentenciador respecto a la falta de legitimación pasiva no fuere correcta, “lo cierto es que el eventual yerro jurídico no tendría el mérito de influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto en caso de dictarse sentencia de reemplazo igualmente la acción de nulidad de derecho público debería ser desestimada”.

Vea texto íntegro de la sentencia.

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