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Por aplicación de los principios de facilitación y oportunidad.

CPLT acogió amparo de acceso a la información pública contra el Registro Civil e Identificación.

«el cobro no resulta procedente al no satisfacer la exigencia que establece el artículo 18 de la Ley de Transparencia que dispone que: sólo se podrá exigir el pago de los costos directos de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar”.

12 de noviembre de 2012

Se dedujo amparo de acceso a la información en contra del Registro Civil e Identificación- por no recibir respuesta- donde se solicitó “fotocopia autorizada de todos los documentos, facturas, contratos y antecedentes” que obran en poder del Servicio, y que se relacionan en cualquier forma con la patente del vehículo que individualiza.
El órgano requerido, en sus descargos, aclaró que “la  placa patente única citada, correspondía a un vehículo de distintas características y propietario que aquél que realmente interesa al requirente, circunstancia que retrasó la recopilación de la información requerida”, adjuntando en el mismo acto la documentación pertinente, lo que permitió dar adecuada y completa respuesta al requerimiento del reclamante. Por último, en cuanto a la documentación solicitada, el órgano reclamado señala que  es posible otorgar fotocopia de los documentos fundantes de las inscripciones del vehículo, previa acreditación documental del pago del arancel correspondiente, establecido en el Decreto  N° 451, de fecha 03/03/2009, del Ministerio de Justicia, en relación con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley de Tránsito, lo cual  se  ajusta a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Transparencia.
El CPLT acogió el amparo interpuesto, para lo cual tuvo presente que “siendo la identificación clara de la información requerida un requisito de admisibilidad de toda solicitud de información”,  “su incumplimiento faculta al órgano para requerir subsanación de la solicitud en los términos que establece el inciso final de la misma norma”, no obstante, el Servicio renunció aplicar dicho procedimiento y optó  por buscar la información correcta, por tanto, “la dificultad para hallar la misma debió traducirse en la prórroga del plazo para responder a la solicitud que contempla  el artículo 14, inciso segundo, de la Ley de Transparencia, a fin de evitar la ausencia de respuesta. En virtud de lo anterior, es que “la autoridad reclamada”, tras la ausencia de respuesta constituye una infracción al precitado artículo, y a su vez, contraviene los principios de facilitación y oportunidad.
Asimismo, observa el Consejo que “se desprende inequívocamente que  el cobro asociado a  las fotocopias de documentos fundantes de una inscripción”, sólo se encuentra autorizado por la norma reglamentaria, esto es, el Decreto N° 51 del Ministerio de Justicia que reajusta montos de los derechos en las actuaciones del  Servicio  de  Registro  Civil  e  Identificación  de acuerdo a la  Ley  N°18.290 y reajusta el monto de los derechos y valores de las demás actuaciones y documentos que señala, “más no por la Ley del Transito que únicamente ha autorizado al SRCeI para el cobro de aranceles en relación a las tres categorías indicadas, esto es, tratándose de inscripciones, anotaciones y certificados que se efectúen u otorguen”. En ese sentido, razona que el “cobro no resulta procedente al no satisfacer la exigencia que establece el artículo 18 de la Ley de Transparencia que dispone que: “sólo se podrá exigir el pago de los costos directos  de reproducción y los demás valores que una ley expresamente autorice cobrar”.
Por  último, “el reclamante solicitó “fotocopia autorizada” de los documentos fundantes  de la inscripción,  respecto de lo cual resulta plenamente aplicable el criterio sentado en la decisión de reposición Rol C146-09, de 30 de diciembre de 2009, donde se estableció que: “…respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como “solicitud de copia autorizada”, y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada”, en la forma y por el medio que requirente haya señalado.

Vea texto íntegro de la decisión.

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