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Sin fundamento razonable.

TC declaró inadmisible inaplicabilidad que impugnaba Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Controles Integrados de Fronteras.

«el libelo no se plantea un conflicto de constitucionalidad, sino que una cuestión de mera legalidad, en la medida que el requerimiento se sustenta en la determinación del sentido y alcance que debe darse a la competencia del Tribunal de Garantía de los Andes a partir del tratado internacional aludido, alegándose como infringidas un conjunto de disposiciones del Código Orgánico de Tribunales».

10 de diciembre de 2012

El TC declaró inadmisible un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el Tratado entre la República de Chile y la República de Argentina sobre Controles Integrados de Fronteras.
La gestión invocada incide en un proceso penal seguido en contra del requirente ante el Juzgado de Garantía de Los Andes, por el delito de falsificación de instrumento público.
En su resolución, el TC aduce que, en oportunidades anteriores y atendido el mérito de cada caso particular, ha determinado que el requerimiento de inaplicabilidad interpuesto adolece de vicios o defectos tales que hacen imposible que pueda prosperar, siendo, así, impertinente que la Sala respectiva efectúe un examen previo de admisión a trámite y procediendo que la misma declare derechamente la inadmisibilidad de la acción deducida.
Así, atendido el mérito de los antecedentes que obran en autos, el TC concluye logrando convicción en cuanto a que la acción constitucional deducida no puede prosperar, toda vez que no cumple con las exigencias constitucionales y legales antes transcritas, al no concurrir el presupuesto de estar razonablemente fundado, configurándose, en la especie, la causal de inadmisibilidad del número 6° del artículo 84 de la LOCTC, sin perjuicio de la eventual concurrencia de otras causales de inadmisibilidad. En efecto, en el libelo no se plantea un conflicto de constitucionalidad, sino que una cuestión de mera legalidad, en la medida que el requerimiento se sustenta en la determinación del sentido y alcance que debe darse a la competencia del Tribunal de Garantía de los Andes a partir del tratado internacional aludido, alegándose como infringidas un conjunto de disposiciones del Código Orgánico de Tribunales.
Asimismo, se agrega, la competencia de los tribunales es, en nuestro sistema constitucional, una materia propia de ley según los artículos 7°, 19, numeral 3°, y 76 de la Carta Fundamental. En dicho marco, la discusión acerca de la competencia que expresamente se asigne a cada tribunal en función del factor territorio es una materia propia de las atribuciones de judicatura ordinaria, y la aplicación de las normas que la regulen corresponde a una materia propia de la competencia de los jueces del fondo, escapando a la órbita de atribuciones de esta Magistratura. Y es que, no es función de esta jurisdicción constitucional aclarar el sentido que tienen determinados preceptos, dado que esto último importa “una cuestión de legalidad cuya resolución es propia de los jueces de fondo” (sentencias Roles Nº 522, 1214 y 2107), conflicto que no se encuentra dentro del marco de atribuciones de este órgano de jurisdicción constitucional.
Por otra parte, concluye el TC, siguiendo lo razonado en las sentencias Roles N°s 1512 y 2247 de este Tribunal, debe tenerse presente la impugnación genérica de una institución o de una norma “pretendiendo que mediante la sentencia de este Tribunal se modifique su fisonomía” es improcedente, en la medida que “extralimita el objeto de la acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las leyes, regulada en las normas constitucionales antes transcritas, cuyo objeto es resolver acerca del efecto eventualmente inconstitucional que la aplicación de normas precisas de jerarquía legal pueda generar en la gestión judicial pendiente que se invoque en la respectiva presentación”.
Motivos anteriores en virtud de los cuales el requerimiento de autos fue declarado inadmisible.

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2353.

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