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Segunda sala.

TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna norma del Código de Justicia Militar.

«la parte requirente no ha dado cabal cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 79 de la LOCTC, en orden a acompañar un certificado emitido por el tribunal de la gestión pendiente que de cuenta de todas las circunstancias referidas en dicha disposición».

20 de diciembre de 2012

El TC no admitió a trámite un requerimiento de inaplicabilidad que impugna el artículo 6 del Código de Justicia Militar.
La gestión pendiente invocada incide en causa relativa al delito de falsificación de instrumento público seguida ante el 2° Juzgado Militar de Santiago, y que es instruida por la 4° Fiscalía Militar de Santiago.
La Magistratura Constitucional  no admitió a trámite el requerimiento deducido, por cuanto la parte requirente no ha dado cabal cumplimiento a la exigencia establecida en el artículo 79 de la LOCTC, en orden a acompañar un certificado emitido por el tribunal de la gestión pendiente que de cuenta de todas las circunstancias referidas en dicha disposición.
En efecto, prosigue el TC, el certificado emitido por la Corte Marcial con fecha 13 de noviembre pasado, da cuenta que la causa se encuentra en estado de sumario, para conocer de recurso de apelación Rol N° 617-2012. Sin embargo, el requerimiento fue presentado ante este Tribunal con fecha 30 de noviembre, con lo que, atendido el tiempo transcurrido en el intertanto, no acredita el estado actual de la gestión pendiente.
Asimismo, se agrega, el certificado no da cuenta de la individualización de la 4ª Fiscalía Militar de Santiago, ni de sus apoderados, que instruye la causa, según se indica en el requerimiento.
Finalmente, la Magistratura Constitucional consigna que en el requerimiento no se explica con claridad cuál es el estado de la gestión pendiente en que se solicita la declaración de inaplicabilidad.
Motivos anteriores en virtud de los cuales el requerimiento no fue admitido a trámite.
Sin perjuicio de lo anterior, se otorgó al requirente un plazo de tres días para subsanar el defecto, bajo el apercibimiento de que si así no lo hace la acción se tendrá por no presentada para todos los efectos legales.

Vea texto íntegro del expediente y requerimiento N° 2362.

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