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Con disidencia.

TC se pronunciará sobre el fondo de inaplicabilidad que impugna normas del Código Procesal Penal.

«como bien ha sostenido esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional solo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo»

17 de enero de 2013

Se solicitó declarar inaplicable, por inconstitucional, la oración «cuando lo interpusiere el Ministerio Público», contenida en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, y de la oración «dicte las instrucciones necesarias para que sus peritos puedan acceder a examinar», contenida en el artículo 320 del mismo código.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso penal sobre el delito reiterado de usurpación de aguas, seguido ante el Juzgado de Garantía de Pozo Almonte.
La Segunda Sala del TC declaró admisible el requerimiento de inaplicabilidad, por cuanto los antecedentes examinados permiten concluir que se dio cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 93, inciso decimoprimero, de la Constitución Política, en relación con lo previsto en el artículo 84 de la LOCTC, toda vez que el precepto legal impugnado podría resultar decisivo en la gestión judicial; la acción de inaplicabilidad deducida se encuentra razonablemente fundada; y que no concurre, en la especie, ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la LOCTC.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Viera-Gallo y García, quienes estuvieron por declarar inadmisible el presente requerimiento pues, a su juicio, no se encuentra razonablemente fundado. Lo anterior desde el momento que lo pretendido expresamente por el requirente es que esta Magistratura se pronuncie acerca de la correcta interpretación del artículo 320 del Código Procesal Penal y la incidencia que ello tiene en la aplicación del artículo 277, inciso segundo, del mismo código, cuestión que supone la presencia de un conflicto de legalidad, de competencia de los jueces del fondo, y no de inaplicabilidad por constitucionalidad. Así, por lo demás, lo ha resuelto este sentenciador en aquellas ocasiones en que se le ha solicitado resolver una discrepancia interpretativa de la ley, explicitando al efecto que: «como bien ha sostenido esta Magistratura en sede de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, el Tribunal Constitucional solo ha sido autorizado por la Carta Fundamental para efectuar el control de constitucionalidad concreto de los preceptos legales objetados y, por consiguiente, no ha sido llamado a resolver sobre la aplicación e interpretación de normas legales, cuestión que, de conformidad a la amplia jurisprudencia recaída en requerimientos de inaplicabilidad, es de competencia de los jueces del fondo» (sentencias roles N°s 1.314, 1.351 y 1.832, entre otras).
Luego de que la Sala designada por el Presidente del TC declarara la admisibilidad del requerimiento deducido, le corresponderá al Tribunal

Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2354.

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