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Con voto disidente.

TC desechó requerimiento que impugnaba norma contenida en proyecto de ley que crea el Ministerio del Deporte.

«en el lenguaje constitucional crear un órgano de la Administración es más amplio que organizarlo; abarca más aspectos, como definir funciones y atribuciones, el régimen de recursos humanos, de bienes y presupuestarios. Sin embargo, habitualmente las leyes que crean los órganos, los organizan».

18 de enero de 2013

El TC desechó en todas sus partes un requerimiento de inconstitucionalidad interpuesto por una serie de diputados que impugnaba el artículo 3° del proyecto de ley que crea el Ministerio del Deporte (Boletín 8085-29).
En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye, sobre la impugnación, que los requirentes impugnan los incisos segundo y tercero de dicho artículo, en base a los siguientes argumentos.
La convocatoria al reglamento se cuestiona señalando, en primer lugar, que se entrega a la Administración una materia de ley, como es definir la organización interna del Ministerio. En segundo lugar, es contradictoria esta convocatoria a la norma administrativa con lo resuelto por esta Magistratura en la STC 319/2001. En dicha sentencia, se objetó la posibilidad de que el Director del Instituto Nacional del Deporte pudiera definir la estructura interna de dicho servicio, porque ello era materia propia de ley. En tercer lugar, se arguye que dicha remisión afecta la seguridad jurídica, pues introduce un grado de incertidumbre sobre el tipo de organización que pueda tener un Ministerio. La estructura del Ministerio que establece el proyecto es mínima, ya que se limita a señalar que los órganos del Ministerio son dos: el Ministro y el Subsecretario. Finalmente, se sostiene que la convocatoria a normas reglamentarias en otros Ministerios creados por el legislador, se hace con mucha mayor precisión, pues se indican las áreas en que la Administración puede intervenir.
Respecto de la objeción al inciso tercero, expresa el TC, se cuestiona que el proyecto no establezca que el Ministerio se desconcentre territorialmente a través de secretarías regionales ministeriales, pues esa decisión no se explica claramente ni en el Mensaje ni durante su discusión.
Una vez situado el fallo en los antecedentes, aborda el proyecto en que se inserta la norma impugnada, manifestando que, en primer lugar, el proyecto de ley en que se inserta la norma impugnada, crea el Ministerio del Deporte.  
En cuanto a los precedentes del Tribunal respecto de la potestad organizatoria en los jefes de servicio, aduce la sentencia que el segundo antecedente que es necesario tener en cuenta, es la STC 319/2001. Esta sentencia ejerció el control preventivo de lo que se transformó en la Ley N° 19.712, que creó el Instituto Nacional del Deporte.
El artículo 20 de dicho proyecto contemplaba las atribuciones propias del Director Nacional. Entre ellas, se lo facultaba para establecer la organización interna del servicio y asignarle funciones. El TC, en dicha sentencia, objetó esta facultad.
A continuación, y en torno a la organización Ministerial, señala el fallo, en esencia, que el antecedente de esta norma hay que buscarlo en la Constitución de 1833. El artículo 84 de dicha Carta establecía: “El número de los Ministros i sus respectivos Departamentos serán determinados por la lei.”. La Constitución del 25 establecía lo mismo, en el artículo 73 (“El número de los Ministros y sus respectivos Departamentos serán determinados por la ley”).
Por su parte, prosigue la Magistratura Constitucional, las constituciones anteriores a la de 1833 establecían ellas mismas el número de secretarios de Estado. Así, la de 1812 hablaba de dos (artículo XIV), las de 1818 (artículo 10), de 1822 (artículo 124), de 1823 (artículo 21) y de 1828 (artículo 26) hablaban de tres.
Más adelante, bajo la Constitución de 1925, se dictó, en 1927, el D.F.L. N° 7912, que organizó las Secretarías de Estado. A esa fecha había nueve Ministerios (Interior; Relaciones Exteriores; Hacienda; Educación Pública; Justicia; Guerra, Marina; Fomento, y Bienestar Social).
Así, bajo la Constitución de 1980 se dicta, en 1986, la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (en adelante LOCBGAE).
En cuanto a la potestad organizatoria de los Ministerios, indica la sentencia que la Administración es una organización o un complejo organizacional cuyo fin es colaborar con el Presidente de la República en el gobierno y la administración. La organización de un órgano de la Administración supone que éste ya fue creado por la autoridad correspondiente.
Sin embargo, lo que caracteriza al poder de organización cuando se aplica a estructuras de naturaleza pública –citando al profesor Santiago Muñoz Machado– es que constituye siempre una potestad de actuación conferida por el ordenamiento jurídico, que ha de ejercitarse dentro de los límites y con los condicionamientos que este último impone.
Ello nos lleva a la potestad organizatoria, afirma el TC. Es decir, a la atribución que el ordenamiento jurídico entrega a ciertas autoridades para intervenir en el diseño de la organización.
Esta potestad se caracteriza, por de pronto, por ser una atribución que entrega el ordenamiento jurídico. No se trata de un título originario que tenga algún poder del Estado.
La Constitución, arguye la Magistratura Constitucional, abarca la potestad organizatoria de dos maneras diferentes. En primer lugar, crea directamente algunos órganos de la administración del Estado. Así sucede con el Presidente de la República (artículo 24), con la Contraloría General de la República (artículo 98), con los gobiernos regionales (artículo 111), con los municipios (artículo 118). En segundo lugar, convoca a la ley para definir dicha organización.
Tratándose de los Ministerios, la ley debe determinar su “organización” (artículo 33, inciso segundo). Se trata, como se observa, de una ley simple.
Por otra parte, agrega el fallo, la misma Constitución establece la potestad reglamentaria del Presidente de la República (artículo 32, N° 6). Esta está concebida “para la ejecución de las leyes.
De este modo, se señala, la creación de un Ministerio, al igual que de los servicios públicos, es un acto legislativo, y se hace por ley o decreto con fuerza de ley.
Así, establece la Magistratura Constitucional que crear un Ministerio significa que un determinado sector del gobierno y de la administración pasa a estar a cargo de esta nueva entidad, para lo que se le asignan funciones y atribuciones y se le dota de recursos humanos, presupuestarios y de bienes.
De este modo, en el lenguaje constitucional crear un órgano de la Administración es más amplio que organizarlo; abarca más aspectos, como definir funciones y atribuciones, el régimen de recursos humanos, de bienes y presupuestarios. Sin embargo, habitualmente las leyes que crean los órganos, los organizan.
Respecto a los criterios de interpretación, expresa la sentencia que, en primer lugar, la Administración tiene una finalidad. En segundo lugar, este Tribunal ha considerado que es posible y lícito que la Administración pueda regular, mediante normas administrativas, algunos aspectos determinados en una ley (STC 325/2001).
En tercer lugar, concluye en esta parte el TC, la interpretación del Tribunal debe ser sistémica. La Constitución, ha dicho, es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algún precepto de la misma (por ejemplo, STC 254/97).
Sobre las razones para abandonar las sentencias previas, considera el fallo, en primer lugar, que dicha jurisprudencia se enmarca en un período en que esta Magistratura tenía una mirada estricta de la reserva de ley. En segundo lugar, la interpretación que queremos cambiar, no miró con detención espacios que esta Magistratura había validado en materia de organización administrativa. En tercer lugar, la LOCBGAE, en su texto original, no permitía establecer niveles jerárquicos distintos o adicionales, así como denominaciones diferentes, a la estructura tipo diseñada en el artículo 27 de ese cuerpo legal.
Finalmente, tiene presente en esta parte el TC que hace una década el país inició un intenso proceso de reforma del Estado. En virtud de ese proceso, se dictaron una serie de normativas para la Administración.
Manifiesta enseguida la sentencia que no vulnera la Constitución que el proyecto no establezca secretarios regionales ministeriales, por cuanto éstos, en primer lugar, son órganos desconcentrados territorialmente de los Ministerios. Los secretarios regionales ministeriales son cargos creados no por la Constitución, sino que por el legislador.
Así, se aclara, el hecho de que el proyecto no contemple secretarios regionales ministeriales para el Ministerio del Deporte, no debe considerarse una vulneración del mandato de que la administración del Estado.
De esa manera, no se estima que la ausencia de secretarios regionales ministeriales sea una decisión infundada del legislador, pues se trata de una decisión consciente, fundada en el potenciamiento de las direcciones regionales del Instituto Nacional del Deporte.
La remisión al Reglamento para la distribución temática de las divisiones no vulnera la Constitución, según el TC.
En primer lugar, ya que la norma impugnada no otorga funciones ni competencias al Ministerio o a sus órganos. Éstas se encuentran establecidas en otras disposiciones del proyecto. En segundo lugar, la norma no se refiere al personal que puede integrar el Ministerio del Deporte. La norma, en todo caso, no permite reorganizar ni hacer cesar en funciones, ni rebajar remuneraciones, ni menoscabar a los funcionarios. No es que otras normas del proyecto lo permitan.
En tercer lugar, tampoco la norma impugnada faculta a la autoridad administrativa para crear órganos desconcentrados. Es decir, entidades con poder decisorio propio. La desconcentración sólo opera por ley, no por acto administrativo (artículo 33, LOCBGAE). En cuarto lugar, la norma sólo permite la distribución temática de la tarea del Ministerio en las distintas Divisiones. Por lo mismo, estas Divisiones están creadas por el propio legislador, sin precisar sus funciones específicas.
Enseguida, señala el fallo, es necesario puntualizar que el Ministerio del Deporte se crea por ley. Ese es el sentido final del proyecto. El proyecto, además, fija sus dos órganos principales: el Ministro y el Subsecretario. Asimismo, adecua la inserción del Instituto Nacional del Deporte en este nuevo Ministerio. Y, finalmente, regula la transición (artículo 1° transitorio).
De igual forma, expresa el TC que el precepto impugnado es consistente con el artículo 27 de la LOCBGAE, que establece la estructura organizativa tipo de los Ministerios.
Y es que el hecho de que el precepto impugnado no aluda a las áreas temáticas que deben abordar las Divisiones, como se hizo con el Ministerio de Energía, creado por la Ley N° 20.402; con el Ministerio del Medio Ambiente, creado por la Ley N° 20.417; y con el Ministerio de Interior y Seguridad Pública, creado por la Ley N° 20.502, no es un reproche de constitucionalidad. En primer lugar, porque la fijación de las áreas temáticas sólo implica establecer las materias que las Divisiones del Ministerio deben asumir. En segundo lugar, ninguna de dichas leyes se refiere a los otros niveles jerárquicos de organización que no sea el de División. Se deja entregado a la autoridad administrativa definir las tareas de los Departamentos, Secciones y Oficinas.
Así, sostiene la sentencia, cuando el Tribunal ha enjuiciado la ley que convoca al reglamento, lo ha hecho utilizando varios criterios. En primer lugar, la ley debe contener los aspectos esenciales de la regulación (STC 370/2003). En segundo lugar, la ley debe indicar de manera precisa las medidas que pueden adoptarse mediante el reglamento (STC 235/96).
Por tanto, concluye en definitiva la Magistratura Constitucional no considerando que el inciso segundo del artículo 3° del proyecto vulnere la Constitución.
Motivos anteriores en virtud de los cuales el requerimiento de autos fue desechado en todas sus partes.
La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Bertelsen, Vodanovic y Fernández Fredes, quienes estuvieron por acoger parcialmente el requerimiento, toda vez que, por mandato constitucional, es materia reservada a la ley la determinación de esas unidades orgánicas que compondrán el Ministerio que se crea, al menos hasta el nivel jerárquico de división, con indicación de sus correspondientes funciones, no pudiendo deferirse esta determinación a la regulación reglamentaria, como lo hace el precepto impugnado.
En opinión de estos disidentes, tal regulación legal debe comprender, al menos, hasta el nivel jerárquico de división, toda vez que ello puede entenderse comprendido en la definición de la estructura básica del Ministerio, que es el ámbito material que, en relación al conjunto de la Administración Pública, el inciso primero del artículo 38 constitucional reserva a la regulación legal.
Según la disidencia, este criterio es el que nuestro legislador ha observado en diversas leyes orgánicas de Ministerios, en todas las cuales se contempla en su propio articulado la determinación de las divisiones respectivas, con indicación de sus correspondientes funciones y atribuciones.
En cambio, los Ministros que suscriben este voto concluyen compartiendo que el criterio de la mayoría en cuanto a desestimar la impugnación de los requirentes respecto del resto del artículo 3° de la iniciativa legal, toda vez que su inciso primero, en sus dos numerales, contempla los órganos de Ministro del Deporte y de la Subsecretaría del ramo, y su inciso tercero, que excluye la existencia de Secretarías Regionales Ministeriales en este Ministerio, guarda perfecta concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 3° constitucional (conforme al cual la desconcentración territorial de la Administración del Estado se hará de conformidad a la ley) y con lo que a su turno prescribe el artículo 26 de la Ley N° 18.575, que habilita a la ley para exceptuar a algunos Ministerios de la desconcentración en Secretarías Regionales Ministeriales.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2367.

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