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Presunción de inocencia.

TC español dictó sentencia que denegó recurso de amparo a uno de los dos integrantes de la ETA condenados por delitos terroristas.

«el presente caso y respecto de uno de los recurrentes, advierte que, tras la lectura de las resoluciones impugnadas, los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba además del constituido por su declaración ante la policía, señaladamente el resultado de los registros domiciliarios practicados, cuya validez ha sido también cuestionada en este recurso».

22 de marzo de 2013

El TC español dictó sentencia respecto de un recurso de amparo interpuesto por dos integrantes de la ETA: denegándolo para uno de los condenados y acogiéndolo parcialmente para el segundo de ellos, ambos sentenciados a las penas de veinticinco y tres años de prisión, con accesorias, por cometer delitos de asesinato y daños terroristas.
Los recurrentes de amparo arguyeron la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), en relación con el art. 6.2 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) y el art. 14.2 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (PIDCP), por cuanto, en primer lugar, se considerara prueba de cargo la declaración realizada por uno de los condenados en dependencias policiales, no ratificada ante el Juzgado Central de Instrucción ni en el acto de la vista oral.
Como segunda razón de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, alude el recurso a los documentos incautados en los registros de los domicilios particulares de los recurrentes, respecto de los que, sin embargo, no obra en las actuaciones resolución judicial habilitante.
Como tercer motivo, adujeron subsidiariamente, la misma vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE, por declararse probados hechos sobre los que no existe prueba alguna, como que el segundo de los condenados tuviera conocimiento de la condición de funcionario de prisiones del señor Casado, o que miembros no identificados de ETA, utilizando dicha información, colocaran un artefacto explosivo del tipo lapa en su vehículo.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional hispana expuso, en primer lugar, que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes.
Y es que, prosigue el fallo, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía. Se confirma con ello la doctrina de nuestra temprana STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual “dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim”, por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5b, “el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios”.
Así, manifiesta el fallo, las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que ahora nos ocupa, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida.
En suma, concluye en esta parte la sentencia, no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola.
Según la consolidada doctrina del TC español, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Nos corresponde analizar entonces si existen otras pruebas de cargo válidamente practicadas, indica la sentencia. Y, de constatarse su existencia, decidir, si a partir del análisis de las resoluciones judiciales, se puede concluir o no que la condena se fundó en ellas. Si existieran aquéllas pero requirieran una nueva valoración por parte de la Sala sentenciadora, una vez eliminada la prueba anulada, procedería acordar la retroacción de actuaciones al momento anterior a dictar Sentencia, para que fueran los órganos judiciales quienes la realizaran, pues a este Tribunal no le compete esa función.
Junto a la lesión de ese derecho, cuya declaración se impone cuando haya tenido una incidencia material en la condena, se producirá también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia siempre que la eliminación de la prueba irregularmente valorada deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado.
Luego de analizar el fallo la existencia de otras pruebas de cargo válidamente practicadas, establece la Magistratura Constitucional que el presente caso y respecto de uno de los recurrentes, advierte que, tras la lectura de las resoluciones impugnadas, los órganos judiciales han contado con otros elementos de prueba además del constituido por su declaración ante la policía, señaladamente el resultado de los registros domiciliarios practicados, cuya validez ha sido también cuestionada en este recurso.
No obstante, indica la TC ibérico, el resultado desde la perspectiva de la presunción de inocencia no puede llevarnos a una idéntica declaración para los dos recurrentes.
Es que los elementos probatorios que atañen a uno de los condenados no operan con idénticos efectos para el segundo, ni permiten entonces a este Tribunal llegar a la misma conclusión anteriormente señalada sobre la presunción de inocencia. En efecto, en lo que afecta al segundo de los condenados, es cierto que las Sentencias recurridas califican en varias ocasiones dichas pruebas adicionales como meros elementos de corroboración de la declaración del primeros de los condenados, circunstancia que no permitiría enervar su presunción de inocencia, pero también es verdad que en otros momentos apuntan su posible entidad probatoria autónoma, de modo que no corresponde a este Tribunal despejar el debate sobre la eventual independencia y validez incriminatoria de esas pruebas en relación con aquel recurrente.
En ese sentido, concluye la sentencia, consta la pertenencia a ETA del segundo de los condenados, que él mismo aceptó en el procedimiento que dio lugar a la Sentencia de 5 de junio de 2009, y que si bien en sí misma, como es obvio, no acredita su participación en los concretos hechos objeto de enjuiciamiento, podría ser valorada en conexión con otros hechos, como su accesibilidad a los datos de la víctima por sus relaciones de vecindad o los resultados de los registros efectuados en los domicilios, que revelan la coincidencia entre los documentos hallados y las informaciones de las que disponía ETA, deduciendo de todo ello, en su caso, los hechos constitutivos del delito, o absolviendo al recurrente si no cupiera esa conclusión, al amparo del derecho a la presunción de inocencia.

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