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Hay voto en contra

Corte de Santiago rechaza recurso de apelación deducido en contra de sentencia que condeno a Aguas Andinas al pago de indemnización de perjuicios

Se dedujo recurso de apelación en contra de una resolución del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que determinó la responsabilidad de la empresa Aguas Andinas S.A., por los perjuicios provocados a los vecinos del sector Casas Viejas, de la comuna de Maipú, condenando a la empresa sanitaria al pago de sendas indemnizaciones de perjuicios

31 de julio de 2013

Se dedujo recurso de apelación en contra de una resolución del Quinto Juzgado Civil de Santiago, que determinó la responsabilidad de la empresa Aguas Andinas S.A., por los perjuicios provocados a los vecinos del sector Casas Viejas, de la comuna de Maipú, condenando a la empresa sanitaria al pago de sendas indemnizaciones de perjuicios.La Corte de Santiago rechazó el arbitrio procesal y confirmó el fallo de primera instancia, señalando que la culpa en que ha incurrido la demandada se encuentra acreditada por todos los medios probatorios. Luego, “en cuanto al daño moral, debe consignarse que éste consiste en un menoscabo a un bien no patrimonial por alguien que se encontraba obligado a respetarlo sea en razón del deber general de respeto a los demás como sucede en el ámbito extracontractual de la responsabilidad civil, sea debido a la existencia de una obligación nacida de un contrato como acontece en sede contractual de la misma. A su vez, el daño moral o no patrimonial constituye una categoría de perjuicios extrapatrimoniales que comprende, entre otros, la afectación a derechos de la personalidad, a la integridad corporal, a intereses extrapatrimoniales o a la reputación o prestigio de la persona jurídica. De este modo, constituye una especie de este daño la afectación a la persona natural causada por la contaminación medio ambiental de toda índole, incluida por cierto la proveniente de emanaciones indebidas de malos olores como sucede en estos autos”.Sostuvo el Tribunal de Alzada capitalino que “los demandantes han rendido prueba documental consistente en informe acompañado en autos, corroborado por una de sus autoras mediante testimonial rendida por ella, de las que resultan indicios suficientes para constituir presunciones judiciales, en conformidad a lo establecido en los artículos 384 n° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, a partir de las cuales puede concluirse que se encuentra acreditada la existencia del daño moral cuya reparación se solicita en cuanto revelan la afectación psíquica causada a los demandantes que se precisan en lo resolutivo”, agregando que “el daño moral o extrapatrimonial es por definición uno subjetivo, que incide en el orden interno de la persona. En especial, como se ha advertido, cuando incide en el cuerpo humano, esto es en su integridad física o psíquica, se aprecia en términos “ser” y no de tener (Lambert Faivre, Droit du dommage corporel, Paris, 3ª ed., 1996, p.16). Por ello, aunque el origen o causa del daño pueda ser el mismo su alcance o proyección es distinto en cada persona. Ello determina que no pueda alcanzar un monto idéntico para todas las víctimas. La tarea evaluadora del tribunal obliga entonces a una apreciación autónoma para cada una de ellas con base a los antecedentes que hayan sido aportados por ella o que resulten del proceso de forma que no resulte arbitraria”. 

Ver texto íntegro de la sentencia

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