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Con prevenciones.

TC rechazó requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba norma sobre la titularidad de la acción de filiación.

muy al contrario de repudiar o impugnar, la hija ahora actora aceptó en su momento la legitimación, ya sea expresa, ya sea tácitamente, en los términos del texto entonces vigente del artículo 210 del Código Civil, cuyo correlativo actual se encuentra en el artículo 192 del mismo Código.

17 de septiembre de 2013

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el inciso tercero del artículo 5° transitorio de la Ley N° 19.585.
La gestión pendiente invocada incide en un proceso de reclamación de filiación referido a una persona fallecida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 19.585, seguido ante el Juzgado de Familia de Melipilla.
En su sentencia, la Magistratura Constitucional expresó, en relación a la influencia del conflicto constitucional definido en la gestión judicial subyacente, que al momento de la legitimación, la actora tenía dos años y ocho meses de edad, en términos que siendo por ello incapaz absoluta, no estuvo en situación ni de repudiar ni de impugnar dicha filiación.
Arribada a su mayoría de edad, agrega el fallo, fijada a la sazón en 21 años, el 19 de septiembre de 1989 -puesto que la Ley N° 19.221, que rebajó la mayoría de edad a los 18 años, entró en vigencia sólo el 1° de julio de 1993- ella quedó habilitada para repudiar la paternidad y por ende la filiación matrimonial, mediante simple escritura pública, anotada al margen de la inscripción de nacimiento, dado que tenía conocimiento de la legitimación, según señala en su demanda (“…el cual me reconoció como su hija al momento de contraer matrimonio con mi madre, sabiendo que no era mi padre biológico…”), vale decir, sin necesidad de procedimiento judicial alguno.
Ella tampoco procedió a ejercer por sí misma la acción judicial de impugnación de legitimación, que le franqueaba el texto entonces vigente del artículo 217 del Código Civil. Dicha norma permitía impugnar la paternidad en la legitimación, sobre la base de que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante, según el artículo 76 del Código Civil –cuyo texto es idéntico al actual-, conforme al cual “se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento” (inciso segundo), norma que pudo perfectamente invocarse en tal acción, toda vez que la actora nació dos años y ocho meses antes del matrimonio legitimante.
A lo anterior agrega el TC que, muy al contrario de repudiar o impugnar, la hija ahora actora aceptó en su momento la legitimación, ya sea expresa, ya sea tácitamente, en los términos del texto entonces vigente del artículo 210 del Código Civil, cuyo correlativo actual se encuentra en el artículo 192 del mismo Código.
Al efecto, recuerda Magistratura Constitucional que ha venido declarando en general -y por mayoría- la inaplicabilidad total o parcial del artículo 206 del Código Civil, bajo la premisa legal según la cual dicha norma restringe excesivamente la acción de reclamación de estado en contra de los herederos del padre o madre difuntos, concediendo la acción únicamente para el caso del hijo póstumo o cuyo padre o madre murieron dentro de los ciento ochenta días siguientes al parto, por estimarse tal restricción como arbitrariamente discriminatoria respecto de hijos de padres fallecidos después de ese plazo. Tal predicamento ha tenido, a su vez, dos corrientes de votos disidentes minoritarios.
Sin embargo, como quedó dicho, en la especie existe ya determinada una filiación matrimonial previa, regida en cuanto a su adquisición por una ley anterior, en base a la cual el plazo para impugnarla caducó de manera inamovible, de manera que es el inciso primero del artículo 5° transitorio el que establece la imposibilidad de entablar la acción de reclamación de estado, que debiera sostenerse en conjunto con la de impugnación –conforme al artículo 208 del Código Civil-, la que no se concede aquí por razones derivadas de la sucesión en la vigencia temporal de las leyes regulatorias del estado civil, que merecen pleno amparo constitucional.
No siendo decisoria la norma impugnada y sin que se divise afectación de derechos o garantías constitucionales en la especie, se rechazará el requerimiento intentado.
Por consiguiente, concluye la sentencia señalando que la ahora actora jamás se vio impedida de ejercer oportunamente acciones para impugnar su estatuto filiativo determinado y perseguir la determinación de otro, antes bien, por el contrario, aceptó voluntariamente -de manera expresa y tácita- su filiación, por lo que no pueden existir las infracciones a la Constitución que hoy denuncia, las que por lo demás no serían decisivas.
Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.
Por su parte, los Ministros Venegas y Aróstica dejaron constancia de que concurren al rechazo del requerimiento teniendo presente lo razonado en las consideraciones primera a decimoprimera de la presente sentencia y, además, los fundamentos de su disidencia a la sentencia de 1 de septiembre de 2011 (rol 1537), que fue reiterada en el voto particular contenido en la sentencia por rechazar de 30 de mayo de 2013 (rol N° 2215).
Tienen presente además, y muy especialmente, que elementales razones de seguridad jurídica privan de fundamento a la pretensión de obtener la declaración de inaplicabilidad del precepto legal impugnado para facilitar la impugnación de la paternidad de una persona fallecida hace siete años y reclamar la de otra, fallecida hace más de cuarenta.
Por otro lado, los Ministros Vodanovic, Peña y García concurrieron a lo resuelto teniendo presente, únicamente, lo razonado en las consideraciones decimosegunda a decimoséptima de la presente sentencia.
De igual modo, la decisión fue acordada con las prevenciones de los Ministros Fernández Fredes, Carmona y Hernández Emparanza, quienes concurrieron a lo resuelto teniendo presente, una vez expuestos loa antecedentes del caso, que en el tiempo corrido desde el nacimiento de la actora hasta la interposición de la demanda y tramitación del juicio, actualmente suspendido, han ocurrido importantes cambios legislativos en materia de filiación. Ello es relevante en la especie, atendida la necesidad de definir cuál es la ley aplicable en el plano temporal, y su contenido, antes de hacer un análisis constitucional de tal aplicabilidad.
Aplicando las normas y principios expuestos al caso concreto, indican estos previnientes, es posible dar por establecido que la filiación paterna de la actora –y, con ella, la filiación matrimonial– quedó consolidada, como una especie de derecho adquirido, especialmente al no haber sido ni repudiada ni impugnada oportunamente, conforme a la legislación vigente a la época, habiéndose extinguido por caducidad el derecho a hacerlo, puesto que la actora sabía en su mayoridad que el padre legitimante probablemente no era su padre biológico.
Es evidente que los derechos a repudiar y a impugnar la filiación por legitimación voluntaria de la actora, sobre la base del cuestionamiento de la paternidad del legitimante, se habrían extinguido por caducidad a fines del año 1992. Es decir, todo ocurrió mucho antes de la entrada en vigencia de la ley que estableció el nuevo estatuto filiativo, N° 19.585, de 26 de octubre de 1998, que rige desde el 26 de octubre de 1999. De manera que el nacimiento, la legitimación voluntaria y el trascurso de los plazos fatales de repudio e impugnación ocurrieron mucho antes de la vigencia de la nueva ley de filiación referida.
Consecuentemente, exponen estos Ministros, es dable destacar que, a diferencia de la prescripción extintiva, la caducidad es una institución mucho más radical en cuanto a la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas, ya que opera de pleno derecho y por el solo transcurso del plazo, sin necesidad de alegarla judicialmente; la sentencia que la declara se limita a constatarla para efectos de mera certeza; produce la extinción de la acción y del derecho, ya que no subsiste ni siquiera una obligación natural; y no admite ni suspensión ni interrupción natural sino sólo civil y para el único efecto de ejercer el derecho afecto a caducidad.
En relación al nuevo estatuto filiativo y las normas legales especiales de transición al mismo, destacan los previnientes que, de entre todos esos principios basales, es pertinente a la especie el de identidad.
Y es que, agregan más adelante, aunque no lo señalan específicamente en esos términos ni el Título VII, ni el Título VIII, del Libro Primero del Código Civil, sobre filiación, así como tampoco las normas transitorias de la Ley N° 19.585, ya citada, también existe un límite al derecho a la identidad biológica en la propia voluntad autónoma del hijo, quien puede ejercer una “voluntad de rechazo” –parafraseando la referencia anterior- por medio del repudio o la impugnación.
Con todo, en el presente existe una dificultad adicional de nivel legal, que esta Magistratura Constitucional no podría soslayar –en cuanto hecho jurídico que es-, la cual consiste en la diversidad de posiciones doctrinales e incluso jurisprudenciales, en materia de Derecho Civil, acerca de la aplicación de la caducidad a la acción de reclamación de estado civil de hijo en caso de muerte del padre biológico. Entonces, si fuere aplicable en el tiempo la legislación actualmente vigente, hoy no hay unanimidad acerca de la caducidad de la acción de reclamación de estado en caso de muerte del padre. Y, con ello, tampoco habría unanimidad respecto de la consecuente caducidad de la acción de impugnación de estado, la que subsistiría más allá de sus plazos naturales si se ejerce juntamente con la acción de reclamación, en los términos del artículo 208 del Código Civil. Cabe preguntarse, entonces, si: con la muerte del padre biológico ¿no caduca la acción de reclamación de estado? Y, junto a ella, ¿tampoco caduca la acción de impugnación de estado? Y si todo ello fuere efectivamente así, ¿por cuántas generaciones subsisten esas acciones? Y ello, ¿solamente hacia el futuro o también respecto de padres fallecidos antes de la vigencia de la nueva ley o premuertos?
Así, señala el voto previniente que el estado civil adquirido de hija legítima por legitimación voluntaria de la actora, fue respetado por la nueva ley; sólo que cambió su denominación por la de hija matrimonial. Sin embargo, el derecho a impugnar dicha legitimación voluntaria (anexo a dicho estado), no ejercido y extinguido por caducidad en su tiempo, quedó así consolidado en los términos de la antigua ley. Porque a la fecha de vigencia de la nueva ley, tal derecho a impugnar no existía ya, por haberse extinguido por caducidad. Luego, nada había que respetar por la nueva ley, en ese orden de cosas. Todavía más, la nueva ley negó la impugnación de filiación expresamente respecto a padres premuertos a la fecha de su vigencia, confirmando el criterio general señalado. Así es como, cuando el artículo 5° transitorio, inciso tercero, no concede la acción de reclamación de estado respecto de padres o madres fallecidos antes de la vigencia de la nueva ley, evidentemente permite hacerlo con respecto a los fallecidos después de esa fecha (sólo que se discute si ello es así únicamente conforme al artículo 206 del Código Civil –según el inciso cuarto del mismo artículo 5° transitorio-, o en los términos amplios del artículo 317 del Código Civil). Pero es indudable que, en ningún caso, se permite impugnar la filiación determinada ya adquirida con respecto al padre o madre premuertos a la fecha de vigencia de la nueva ley. Ello, porque la ley sólo permite la acción de reclamación, aunque con un alcance discutido a ese nivel legal.
Por lo demás, concluyen estos Ministros, si bien se observa, lo señalado es plenamente coherente con el sentido general de todas las normas transitorias de la Ley N° 19.585, las que no hacen otra cosa que confirmar la doctrina expuesta supra. Más aún, es el inciso primero del artículo 5° transitorio, y no el tercero o el cuarto, el que niega la acción de impugnación respecto de padres premuertos (sin la excepción que sólo rige para la acción de reclamación de estado, con alcance discutido), puesto que no aplica la nueva ley respecto de plazos vencidos.

Vea texto íntegro de la sentencia.
Vea texto íntegro del requerimiento y del expediente Rol N° 2192.

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