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Corte IDH declaró responsabilidad del Estado de Chile por dilación en la investigación de un caso de tortura.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que el Estado de Chile vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial.

7 de noviembre de 2013

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) declaró que el Estado de Chile vulneró los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,  previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en el caso“García Lucero y otras v/s Chile”.

En cuanto a los hechos, la CIDH arguyó que, según la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura (Comisión Valech), durante la dictadura militar instalada el 11 de septiembre de 1973, la tortura “fue una práctica recurrente. Los métodos empleados […] en los primeros años se caracterizaron por su brutalidad y por dejar secuelas evidentes, poniendo con frecuencia en grave riesgo la vida de las víctimas, existiendo posteriormente mayor especialización en el tipo de presión física aplicada sobre el detenido”.

Luego, se agrega que el 16 de septiembre de 1973 el señor García Lucero fue detenido por Carabineros en Santiago de Chile, y fue llevado al edificio de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD). Luego fue trasladado a la Comisaría de Carabineros (Estación de Policía No. 1) y al Estadio Nacional. En dichos lugares fue torturado, mantenido incomunicado y sin que se formularan cargos en su contra. En diciembre de 1973 fue trasladado al Campo de Concentración “Chacabuco”, ubicado en Antofagasta, donde permaneció recluido 13 meses. Con posterioridad fue trasladado a Ritoque, y de allí a Tres Álamos, en donde estuvo detenido por tres meses. En uso de las facultades otorgadas por el Decreto-Ley No. 81 del año 1973 el señor García Lucero fue expulsado de Chile. Fue escoltado del centro “Tres Álamos” al aeropuerto el 12 de junio de 1975.Desde entonces, se encuentra viviendo en el Reino Unido.

Conforme a ello, y con el propósito de ser reconocido como “exonerado político”, el señor García Lucero remitió el 23 de diciembre de 1993 al Programa de Reconocimiento al Exonerado Político en Chile, una carta en la que, entre otras manifestaciones, se refirió a la tortura que sufrió. Mediante comunicación de 1 de diciembre de 1994 el Estado acusó recibo de los “antecedentes” sobre la solicitud. Además, la Comisión Valech, en su Informe entregado al Presidente de la República el 10 de noviembre de 2004, adjuntó un anexo titulado “Listado de prisioneros políticos y torturados”, e incluyó como una de las personas reconocidas como víctima de “prisión política” y tortura al señor Leopoldo Guillermo García Lucero.

El caso fue sometido a la Corte el 20 de septiembre de 2011, y recién el 7 de octubre de ese mismo año la oficina especializada de la Corporación de Asistencia Judicial presentó ante la Corte de Apelaciones de Santiago una denuncia para que se ordenaran diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos, “asegurar” la persona del o de los delincuentes, determinar las responsabilidades pecuniarias y el castigo de los culpables por los delitos de “detención ilegal, tortura o tormentos o apremios ilegítimos, lesiones, amenazas y violencias innecesarias contemplados en los artículos 150, 150A, 150B, 395 y siguientes pertinentes y 296 del Código Penal y en el artículo 330 del Código de Justicia Militar”.

De esa manera, y entrando al fondo del asunto, la sentencia constata la responsabilidad del Estado porque faltó a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata. La Corte observó que el Estado tuvo noticia de los hechos a ser investigados desde que recibió, antes del 1 de diciembre de 1994, la mencionada carta en que el señor García Lucero se refirió a las torturas que sufrió. El conocimiento estatal de los hechos fue reafirmado con la inclusión del nombre del señor García Lucero en un informe de la Comisión Valech, que incorporó también los de otras 27.153 personas señaladas como víctimas. Además, de conformidad con la caracterización hecha en ese informe, los hechos sufridos por el señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975 podrían ser susceptibles de ser calificados como graves violaciones de derechos humanos. Agregó la Corte que el argumento estatal sobre la falta de denuncia de los hechos en el ámbito interno y la circunstancia de haber acudido el señor García Lucero y sus familiares a la Comisión Interamericana no obsta al deber estatal de investigar de oficio.

Así, la Corte concluye en esta parte que resultó excesiva la demora del Estado en iniciar la investigación. Al respecto, entre el conocimiento estatal de los hechos el inicio del procedimiento el 7 de octubre de 2011, transcurrieron al menos 16 años, 10 meses y 7 días.

Sobre los alegados obstáculos normativos a la investigación, en lo que se refiere al Decreto-Ley 2.191 (Ley de Amnistía), la Corte IDH señaló que luego que el Estado tomara conocimiento de actos de tortura cometidos contra el señor García Lucero, la vigencia del Decreto-Ley 2.191 pudo constituir un obstáculo para que se iniciara una investigación. No obstante, no se comprobó que la mera vigencia del Decreto–Ley No. 2.191 fuera la causa de falta de inicio, con anterioridad al 7 de octubre de 2011, de una investigación sobre lo acontecido en el caso del señor García Lucero y tampoco que afectara el desarrollo de la investigación posterior. En cualquier caso, la Corte resaltó que, en atención a lo determinado en su Sentencia sobre el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, “dada su naturaleza, el Decreto-Ley N°. 2.191 carece de efectos jurídicos y no puede seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos […], ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puede tener igual o similar impacto respecto de otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en Chile”.

Asimismo, el Tribunal advirtió que no surge que el hecho de que el señor García Lucero residiera en el Reino Unido implicara, en el caso, una imposibilidad para intentar acciones legales en su país de origen en lo que respecta a reclamos de medidas de reparación. El señor García Lucero estuvo en Chile en el año 1993 para realizar gestiones para la obtención de su pensión como “exonerado político”, la cual obtuvo en el año 2000. Además, visitó el país en otras oportunidades. Él y sus familiares se encuentran asesorados legalmente desde el año 1994 y, por medio de sus representantes, obtuvieron orientación legal de diversas organizaciones de la sociedad civil, chilenas e internacionales.

Siendo así, la sentencia concluye declarando la responsabilidad del Estado chileno por vulnerar los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial,  previstas en la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, y, al mismo tiempo, ordenó al Estado: i) continuar y concluir, dentro de un plazo razonable, la investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que el Estado tomó conocimiento de los referidos hechos, sin que el Decreto-Ley No. 2.191 constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; ii) como medida de satisfacción, realizar las publicaciones ordenadas en el Fallo; iii) como medida indemnizatoria, pagar la cantidad fijada por daño inmaterial, y iv) rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la Sentencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte IDH.

 

 

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