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Con prevenciones y disidencia.

TC declaró constitucionalidad de normas contenidas en proyecto de ley relativo al interés máximo convencional.

El TC declaró constitucionalidad del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional.

10 de diciembre de 2013

El TC declaró constitucionalidad del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, relativo al interés máximo convencional (Boletín N° 7786-03, refundido con Boletines N°s 7932-03 y 7890-03).

En su sentencia, la Magistratura Constitucional arguye que las disposiciones contenidas en los incisos segundo, con exclusión de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y tercero del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, no son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el considerando cuarto de esta sentencia ni de otras leyes orgánicas constitucionales previstas en la Carta Fundamental.

Luego, sostiene el fallo que las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido, son propias de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que inciden en la organización y atribuciones de los tribunales.

De esa manera, y constando en autos que, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que las disposiciones del proyecto sobre las cuales el TC emite pronunciamiento fueron aprobadas en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó a su respecto cuestión de constitucionalidad durante la tramitación del proyecto, la Magistratura Constitucional procedió a declarar la constitucionalidad de las disposiciones contenidas en los incisos primero; segundo, respecto de la frase final “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, y cuarto del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto de ley remitido.

A su turno, la decisión fue acordada con la prevención de los Ministros Peña, Vodanovic y Aróstica, quienes estuvieron por declarar que la frase final del inciso segundo del artículo 34 contenido en el numeral 9) del artículo 1° del proyecto, es inconstitucional, por cuanto, en esencia, uno de los elementos fundamentales propios de un justo y racional procedimiento es la circunstancia de que exista la posibilidad de que las partes puedan impugnar lo resuelto ante un tribunal superior jerárquico. Si bien es cierto, como también lo ha sentenciado esta Magistratura, la Constitución Política de la República no establece propiamente el derecho a una apelación, sí se ha entendido como constitutiva de un debido proceso la existencia de una vía de impugnación adecuada.

En consecuencia, concluyen estos previnientes, la expresión “la Corte dictará sentencia sin ulterior recurso”, relativa a una sentencia judicial dictada en la especie por la Corte de Apelaciones respectiva en una única instancia jurisdiccional, y con el solo mérito de la reclamación y la respuesta al traslado del Superintendente, o en su rebeldía, resulta inconstitucional, por coartar el debido proceso legal, así como el deber de los tribunales de brindar una acabada o “cumplida administración de justicia”, precisamente, en los términos del artículo 77 de la Carta Fundamental.

Asimismo, los Ministros Fernández Fredes y Carmona previnieron en el sentido de que consideran que la norma que establece que contra la decisión de la Corte no procede otro recurso, se ajusta plenamente a la Constitución, toda vez que si bien el derecho al recurso es esencial al debido proceso, la configuración de la única instancia es decisión soberana del legislador (STC 1065/2008).

Es legítimo que el legislador considere que no haya apelación si no hay otra instancia superior, agregan estos Ministros, si la naturaleza del conflicto así lo indica, si la premura o urgencia del procedimiento aconseja restringir los recursos.

En este caso, el legislador ha considerado que, dada la instancia administrativa previa y la intervención de la Corte de Apelaciones, hay garantías suficientes para no poner en peligro el derecho a defensa del afectado al establecer que la decisión que adopte la Corte de Apelaciones es el último recurso.

Por todo lo anterior, estos previnientes consideran que no se afecta el N° 3° del artículo 19 constitucional por el precepto analizado.

La decisión fue acordada con el voto en contra de los Ministros Vodanovic, Fernández Fredes y Carmona, quienes estuvieron por declarar que dicho precepto es propio de ley simple, toda vez que no se refiere a la competencia o atribuciones de los tribunales de justicia, sino que se limita a regular la procedencia o no de recursos en contra de lo resuelto por la Corte de Apelaciones correspondiente, cuestión de procedimiento que no es propia de ley orgánica constitucional.

Lo anterior, sostienen, basado en que la expresión “atribuciones” que emplea el indicado artículo 77, de acuerdo a su sentido natural y obvio y al contexto de la norma en que se inserta, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, de la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones (STC Rol N° 271, considerando 14°).

Así, concluye en esencia el voto disidente, arguyendo que la expresión “atribuciones” no comprende materias de procedimiento –que suponen que la competencia del tribunal ya ha sido fijada por ley orgánica constitucional-, como es precisamente el caso de los recursos procesales (STC Rol N° 2074, considerando 6° del voto disidente) que obedecen, más bien, a la forma como se ejerce dicha competencia, lo que es propio de ley común.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del proyecto de ley y expediente N°2559.

 

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