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Ante medida disciplinaria.

CGR desestimó reclamos deducidos por ex funcionaria de Hospital.

El ente de control recordó que el procedimiento en análisis tuvo por objeto investigar la ausencia injustificada de la recurrente, las que se produjeron por encontrarse ésta en prisión preventiva.

7 de abril de 2014

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte de una ex funcionaria del Hospital Padre Alberto Hurtado- la revisión del procedimiento sumarial de ese origen, que le impuso la medida disciplinaria de destitución, acto administrativo que fue tomado razón en su oportunidad.

Al efecto, el ente de control recordó que el procedimiento en análisis tuvo por objeto investigar la ausencia injustificada de la recurrente, las que se produjeron por encontrarse ésta en prisión preventiva.

En este sentido, el Contralor señala que es necesario considerar la jurisprudencia administrativa, en la que se ha señalado la medida disciplinaria impuesta a un servidor público no puede ser modificada una vez tomado razón el acto administrativo que la materializa, tal como ha ocurrido en la especie, a menos que, previa reapertura de ese proceso sumarial, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien que existen hechos nuevos, no conocidos y cuya magnitud es tal que permiten alterar sustancialmente lo resuelto por la autoridad sancionadora, lo que, como podrá advertirse, no sucede en este caso.

Por otra parte, la afectada señala que en la primera vista fiscal emitida en el expediente, el fiscal propuso el sobreseimiento de la investigación, criterio no compartido por el Director del Hospital Padre Alberto Hurtado, el que ordenó la reapertura del sumario, disponiendo el cambio del instructor que lo sustanciaba, lo que consideró improcedente pues se habría forzado la aplicación de la destitución en su contra.

En cuanto a la situación expuesta por la ex funcionaria, relativa que al haber sido sometida a prisión preventiva, constituye una hipótesis de fuerza mayor que justificaría su ausencia, el Contralor precisó que para que se configure la idea de fuerza mayor es necesario que concurran copulativamente los siguientes elementos: a) la inimputabilidad del hecho, esto es, que provenga de una causa totalmente ajena a la voluntad del afectado, quien no debe haber contribuido en forma alguna a su ocurrencia; b) la imprevisibilidad del hecho, es decir, que no se haya podido prever dentro de los cálculos ordinarios o corrientes, y c) la irresistibilidad del hecho, vale decir, que no se haya podido evitar, ni aún en el evento de oponerle las defensas idóneas para lograr tal objetivo.Además, acorde a ese mismo pronunciamiento, para determinar si la ausencia del funcionario motivada por una prisión preventiva fue o no justificada, debe estarse a los resultados del juicio criminal respectivo, de modo que si el servidor público es absuelto o sobreseído definitivamente, el período en que estuvo impedido de concurrir a sus labores, por encontrarse afectado por un acto de autoridad, constituye fuerza mayor y no le es imputable.

Por lo antes expuesto, el ente fiscalizador señala que es posible concluir que la interesada no satisface uno de los requisitos copulativos que configuran la fuerza mayor, específicamente el referido a la inimputabilidad del hecho, pues si bien a la peticionaria se le remitió condicionalmente la pena, previamente se le condenó por otros ilícitos de lo que se desprende que sus ausencias no tuvieron su origen en una causa totalmente involuntaria, ya que su autoría supone necesariamente una contribución a que la situación que la afectó ocurriera.

Finalmente, en cuanto a que la sanción impuesta no habría sido proporcionada, la CGR desestimó dicha alegación, aunque si bien el artículo 121 de la ley N° 18.834, establece que las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes, tal disposición solamente rige para las infracciones que pueden ser sancionadas con cualquiera de las medidas que en aquél precepto se consignan, pero no respecto de faltas administrativas que sólo pueden ser castigadas con una sanción específica fijada por la ley, lo que sucede precisamente con las ausencias injustificadas, dado que el artículo 72 del citado texto estatutario prescribe, en lo que interesa, que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 18372.

 

 

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