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No excede potestad reglamentaria.

CGR desestimó denuncia contra Ministerio del Medio Ambiente.

Expone la CGR que ley 19.300 no prevé lo que se entiende por autopista, entregando su artículo 8° a la potestad reglamentaria la regulación detallada de esa disposición, lo que actualmente se encuentra materializado en el aludido reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental.

8 de julio de 2014

Se denunció ante la Contraloría General de la República -por un particular- la transgresión a la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, por parte del decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, que aprueba el Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental al establecer un concepto de autopista, a su entender, con un alcance distinto al prescrito en dicha ley, y que, además, contravendría la jurisprudencia de la CGR.

Al efecto, tanto el Ministerio del Medio Ambiente como el Servicio de Evaluación Ambiental informaron que a su parecer la definición en análisis se encuentra ajustada a derecho.

El ente de control precisó que el artículo 10 de la ley N° 19.300, contempla los proyectos o actividades susceptibles de causar impacto ambiental, en cualquiera de sus fases, que deberán someterse al sistema de evaluación de impacto ambiental (SEIA), indicando en su letra e), entre otros, a las autopistas. En este sentido, expone  que la citada ley no prevé lo que se entiende por autopista, entregando su artículo 8° a la potestad reglamentaria la regulación detallada de esa disposición, lo que actualmente se encuentra materializado en el aludido reglamento del sistema de evaluación de impacto ambiental.

Así, el mencionado decreto establece en su artículo 3°, letra e), acápite e.7., a las autopistas como “vías diseñadas con dos o más pistas unidireccionales por calzada separadas físicamente por una mediana, diseñadas para una velocidad de circulación igual o superior a ciento veinte kilómetros por hora (120 km/h), con prioridad absoluta al tránsito, con control total de los accesos, segregadas físicamente de su entorno y que se conectan a otras vías a través de enlaces.”.

Atendido que el reglamento del SEIA fue dictado para la ejecución de la citada ley N° 19.300 y que ésta no establece los elementos propios de una autopista, aduce el órgano fiscalizador, la definición reglamentaria consignada no excede los límites de la potestad reglamentaria ni vulnera ese texto legal.

Finalmente, la CGR concluye que a diferencia de lo que entiende el solicitante, la jurisprudencia invocada estableció una definición de autopista distinta de la contenida en la citada norma reglamentaria, debido únicamente a que ésta no era aplicable en el caso que se analizó en esa oportunidad. Sin embargo, tratándose de situaciones acaecidas con posterioridad a la vigencia del indicado decreto N° 95, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, y, en su caso, del señalado decreto N° 40, de 2012, del Ministerio del Medio Ambiente, debe estarse en la materia al concepto normativo de dicha palabra.

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 48343.

 

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