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Caso Transbank.

CS acogió recurso de hecho presentado por Fiscalía Nacional Económica contra inadmisibilidad de consulta en tarjetas bancarias.

La sentencia concluye expresando que la resolución reclamada importa una forma anómala de término de la gestión.

11 de julio de 2014

En fallo unánime, la Corte Suprema acogió un recurso de hecho presentado por la Fiscalía Nacional Económica (FNE) en contra de la decisión del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TLDC) que declaró inadmisible una consulta relacionada con la operación de tarjetas electrónicas de crédito y débito de bancos, a través del sistema Transbank.

En su sentencia, se arguye que, tal como se señalara en la sentencia de esta Corte Suprema recaída en los autos Rol N° 269-2013, el inciso final del referido artículo 31 establece una única distinción entre las resoluciones que no son de término e informes, respecto de las cuales sólo procede el recurso de reposición, y aquellas resoluciones de término, sea que fijen o no condiciones, a las que el legislador reserva el recurso de reclamación. Respecto de estas últimas, como se advierte, no se atiende a su contenido de fondo como criterio para definir los recursos procedentes, bastando que ponga término al procedimiento, sea que fije o no condiciones. De ello se sigue que no es posible sostener que del tenor literal de la citada disposición se infiere que únicamente se permite recurrir en contra de resoluciones de término que se pronuncian sobre el fondo de la cuestión sometida al conocimiento del Tribunal.

Tampoco es acertado discurrir que el razonamiento anterior es discordante con el régimen recursivo que nuestra normativa antimonopólica prevé para los procedimientos contenciosos, agrega el máximo Tribunal.

En otras palabras, se indica más adelante, no se trató de un somero examen de los aspectos formales de la consulta, cuestión que por lo demás ya no era aceptable de llevar a efecto atendido el estado en que se hallaba el procedimiento, esto es, próximo a convocar la audiencia pública de rigor, sino lo que sucedió en este caso fue una ponderación del mérito o calidad de las alegaciones como de las peticiones contenidas en la consulta que motivaron y concluyeron en su rechazo.

Así, la sentencia concluye expresando que la resolución reclamada importa una forma anómala de término de la gestión, pues al amparo del concepto puramente adjetivo de «inadmisibilidad», lo que hace es calificar la eficacia de la consulta efectuada, de manera que es claro que se está en presencia de una resolución de término, precisamente de aquellas que conforme al artículo 31 del Decreto Ley N° 211 son susceptibles de que su juridicidad sea revisada a través del recurso de reclamación.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

 

 

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