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Excede naturaleza de la acción.

CS confirmó sentencia y rechaza protección deducida contra Juez de Letras de Talca.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

16 de septiembre de 2014

Se dedujo acción de protección en contra del Juez Titular del Tercer Juzgado de Letras de Talca, por parte de un particular en representación de una empresa constructora.

El recurrente estimó vulneradas las garantías constitucionales de su representada, consagradas en los Nº 21, 23 y 24, todos del artículo 19 de la Carta Fundamental, por cuanto aduce que la Fundación Educacional Monseñor Manuel Larraín de Talca, entidad de educación, domiciliada en Avenida San Miguel, N° 3.605 de la ciudad de Talca, interpuso una temeraria e infundada demanda civil de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de su representada, acción indemnizatoria que se dedujo por $661.788.029.

Indicó luego que el pretendido incumplimiento que se reprocha a su mandante, no es tal y que se sirve de sustento a esta infundada acción  de resolución de contrato y que consistiría según se expresa en la demanda, en un retraso en la entrega de la obra.

Sostuvo que su representada se obligó a ejecutar los trabajos relativos a las obras de construcción y terminación del proyecto denominado «Colegio Monseñor Manuel Larraín», las que se ejecutaron acorde con los planos de arquitectura y especificaciones técnicas generales las especificaciones técnicas especiales, señaladas en las Bases Administrativas Especiales, según se estipuló en el punto N° 4 de los respectivos contratos de construcción. Asimismo, expuso que el fundamento de la acción de resolución de contrato e indemnización de perjuicios incoada  por la Fundación, sería un pretendido incumplimiento contractual que se imputa a su representada, no obstante que el único incumplidor de la ley del contrato es la Fundación.

Enseguida, añadió que, respecto de la medida precautoria de retención de bienes, iniciados por medio de una prejudicial precautoria por un valor aproximado de $250.000.000, se concedió una nueva medida precautoria, esta vez, la contemplada en el N° 3 del artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la retención de bienes determinados, y hasta por la suma de 661.788.029, esto es, por el total de la pretensión indemnizatoria de la actora, obviando absolutamente que el resultado de una improbable condena ya se encontraba asegurado con la prejudicial precautoria antes mencionada.

De ese modo, indica que el actuar del Sr. Juez de Letras, al dictar esa desproporcionada y abusiva medida precautoria, se manifiesta como un atentado a la lógica y a la racionalidad, por cuanto a más de la ilegalidad de su actuar, no pudo obviar ni pasar por alto las serias, perniciosas e irreparables consecuencias patrimoniales que su irresponsable proceder causaría a su mandante.

La Corte de Apelaciones de Talca rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada en todas sus partes por la Corte Suprema en alzada.

sobre el particular, arguye el fallo, la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia ha sido uniforme en sostener que cuando un asunto ha sido judicializado, esto es, sometido al conocimiento y decisión de un órgano jurisdiccional, la acción de protección no constituye la vía idónea para restablecer el imperio del derecho, toda vez que en estas circunstancias existen otros mecanismos y herramientas procesales para lograr el mismo propósito, como se desprende claramente de las sentencias dictadas por las Corte Suprema en las causas Roles Nº 6556-2008 de 19 de noviembre de 2008; Rol Nº 7668-2008 de 7 de enero de 2009; Rol Nº 2626-2009 de 6 de mayo de 2009; Rol Nº 4634-2009 de 27 de agosto de 2009 y Rol Nº 3.375-2010 de 26 de mayo de 2010, entre otras.

Por tanto, concluye sosteniendo que las decisiones adoptadas por el juez a quo recurrido han sido libradas en un procedimiento válido y dentro de la esfera de su competencia, por lo que no cabe de calificarlas de ilegales o arbitrarias en los términos estatuidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°23276-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca Rol N°938-2014.

 

 

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