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Acto ilegal y arbitrario.

Corte de Temuco acoge protección deducida contra CONADI por omitir aplicación de Convenio 169.

El recurrente estimó conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2, 11, 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

6 de enero de 2015

Se dedujo acción de protección en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), por parte de un particular y también en nombre de la Organización No Gubernamental Centro De Desarrollo Rapa Nui Toki.

El recurrente estimó conculcadas las garantías constitucionales de los numerales 2, 11, 23 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Al efecto, expuso el recurrente en su libelo que el hecho que considera arbitrario e ilegal consiste en la dictación por parte de la recurrida de la Resolución Exenta N° 1485 de 4 de septiembre de 2014, que rechazó a los recurrentes una reposición administrativa, interpuesta contra otro acto de la recurrida de 30 de julio de 2014 que no accedió a la solicitud de subdivisión de tierra indígena con fines culturales, sociales y comunitarios según el inciso 2° del artículo 17 de la Ley 19.253.

La Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso de protección.

En su sentencia, adujo en lo grueso que, en la especie, no basta con la aplicación de la Ley N° 19.253, sino que es preciso también recurrir a las normas establecidas en el Convenio N° 169 de la OIT, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en países Independientes, que en su artículo 1° letra b) establece que se aplica: “a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas”.

En ese sentido, se agrega, la Declaración de la Organización de las Naciones Unidas, sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas dispone: Artículo 1 Los indígenas tienen derecho, como pueblos o como individuos, al disfrute pleno de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos en la Carta de las Naciones Unidas, la Declaración Universal de Derechos Humanos y las normas internacionales de derechos humanos.

Y en el Artículo 5° señala: Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo a la vez su derecho a participar plenamente, si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

Por otro lado, el fallo sostuvo que es preciso hacer referencia a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional, en los roles 309-2000 y 1050-2008,  en cuanto a que el Convenio 169  citado tiene normas autoejecutables  o de aplicación directa,  es decir aquellas que su contenido y precisión pueden aplicarse de forma inmediata en el órgano interno, como son los que se han citado del Convenio. Se debe precisar, además, que existen normas de carácter programático que requieren, a diferencia de las anteriores, que se complementen a través de leyes, reglamentos y decretos, concepto éste ratificado por el Decreto 124 de MIDEPLAN  de fecha 4 de septiembre de 2009, que en su considerando octavo señala respecto a las normas del Convenio ya señaladas que pasarán a formar parte de la legislación vigente ya que dichas normas tienen el contenido y precisión necesarias que las habilita para ser aplicadas sin otros trámites como fuente de derecho interno.

Conforme a lo anterior, la Corte de Temuco concluye expresando que la resolución objeto de esta causa es ilegal, por cuanto existiendo como derecho vigente el Convenio 169 ya citado, el Sr. Director de la CONADI no la ha aplicado a este caso concreto, debiendo haberlo hecho, pues como lo señaló con precisión el Tribunal Constitucional en las sentencias ya mencionadas, dicho Convenio es imperativo para la autoridad y autoejecutable.  Asimismo su actuación es arbitraria, pues no existe una razón suficiente para que haya dejado de aplicar la norma antes transcrita, de esta manera, se han visto amenazadas las garantías de los Nos. 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°3385-2014.

 

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