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Por unanimidad.

TC rechazó inaplicabilidad que impugnaba norma sobre fusión que indica.

La gestión pendiente incide en autos ordinarios de que conoce el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.

27 de enero de 2015

El TC rechazó un requerimiento de inaplicabilidad que impugnaba el artículo 9° de la Ley N° 18.689, que fusiona en el Instituto de Normalización Previsional con las instituciones previsionales que indica.

La gestión pendiente incide en autos ordinarios de que conoce el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar.

En su sentencia, expuso en esencia la Magistratura Constitucional que, examinada en detalle la demanda de nulidad de derecho público y restitución de inmuebles deducida ante el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar y que dio lugar a la gestión pendiente en la que se solicita la inaplicabilidad, puede constatarse que en ningún párrafo de la misma se invoca el artículo 9° de la Ley N° 18.689 como causa de la adquisición del dominio de los inmuebles cuyas inscripciones conservatorias a favor del Instituto de Normalización Previsional (hoy IPS) se solicita anular. Por el contrario, en la demanda se afirma que “el artículo 3° de la Ley 18.689 dispone que los bienes y derechos que pertenezcan a las instituciones previsionales que se fusionan se entenderán incorporados al patrimonio del Instituto de Normalización Previsional y, por lo tanto, la facultad de requerir a los Conservadores de Bienes Raíces y al Servicio de Registro Civil las inscripciones y subinscripciones que procedan, contemplada en el inciso segundo de esa disposición, sólo podía ejercerla el instituto en la medida que esos bienes pertenecieran a alguna de las instituciones previsionales que se fusionan, cuestión que no ocurría en la especie ya que los inmuebles a que se refiere esta demanda no pertenecían a la Caja de Empleados Particulares a esa fecha, ya que éstos habían sido adquiridos por mi representada en virtud de la ley –Ley 17.213 y Decreto N° 277, publicado en el Diario Oficial de 24 de diciembre de 1970-, tal como se explicó en detalle en el acápite antecedentes de esta demanda, operando la ley como título y modo de adquirir.” (Página 21).

En consecuencia, indica en esta parte el TC, de los antecedentes acompañados a estos autos, no puede colegirse que el artículo 9° de la Ley N° 18.689 –impugnado en estos autos- revista el carácter decisivo necesario para que pueda prosperar la acción de inaplicabilidad. Esta circunstancia no pudo ser apreciada a cabalidad por la Sala de este Tribunal que pronunció la admisibilidad del requerimiento, pues la demanda que dio origen a la gestión pendiente fue acompañada a estos autos dos meses después de expedido dicho pronunciamiento.

Enseguida, aduce el fallo que la diferencia entre el antiguo recurso de inaplicabilidad de que conocía la Corte Suprema, antes de la reforma constitucional del año 2005, y la acción de inaplicabilidad que hoy se confía al Tribunal Constitucional radica en que, en la actualidad, el examen del conflicto de constitucionalidad presentado debe considerar, necesariamente, los antecedentes de hecho que rodean la gestión pendiente en la que se solicita la inaplicación del precepto legal impugnado. Ello se debe a que la sentencia estimatoria sólo podrá dictarse cuando la aplicación del precepto, en dicha gestión, “resulte contraria a la Constitución.” Tal resultado no podrá verificarse si no es a partir del análisis de las circunstancias precisas que rodean la gestión judicial de que se trata, pues de lo contrario no existiría diferencia entre la inaplicabilidad, como expresión de un control concreto de constitucionalidad, y la declaración de inconstitucionalidad de la ley, como expresión de un control abstracto.

En este contexto, expresa la Magistratura Constitucional que el conflicto jurídico sometido al juez de fondo apunta, fundamentalmente, a determinar el titular del dominio de los inmuebles a que la respectiva demanda se refiere.

De ese modo, indica más adelante el fallo que la parte requirente ha sostenido, en estos autos, que la aplicación del artículo 9° de la Ley N° 18.689, en la resolución del juicio ordinario que sustancia el Primer Juzgado Civil de Viña del Mar, la priva del dominio de los inmuebles a que se refiere el Decreto Ley N° 253, de 1974, y que fueron destinados, por sucesivas leyes, a fines de bienestar social de los empleados particulares, activos y pasivos, afiliados a la Caja de Previsión de Empleados Particulares de Chile. Tal privación –a juicio de la actora- se habría materializado sin la necesaria expropiación precedida de una indemnización como la que exige la Constitución, además de que le habría impedido ejercer los actos de disposición de los bienes que le pertenecen.

Y es que esta Magistratura ha fallado que “los menoscabos o detrimentos en el patrimonio no bastan para dar por establecida la infracción constitucional alegada (al derecho de propiedad).” Asimismo, que “el derecho de propiedad sólo puede infringirse cuando alguien es titular del mismo”, agregando que mal podría infringirse este derecho cuando la ley establece requisitos al efecto que no se han verificado (STC Rol N° 1266, considerandos 29° y 30°). Igualmente, ha afirmado que “no puede sostenerse que una persona sea titular de propiedad sobre un derecho que se encuentra pendiente por no haberse cumplido los requisitos legales para adquirirlo.” (STC Rol N° 1260, considerando 19° del voto por rechazar).

Así, conforme a lo anterior, el TC concluye sosteniendo que, desde un punto de vista estrictamente constitucional y en la medida que, en la especie, se encuentra pendiente ante el juez de fondo la determinación de la titularidad del dominio de los inmuebles que ha dado origen a la demanda respectiva, no resulta posible sostener que se configure, de modo inequívoco, un derecho de propiedad que pueda ser afectado por la aplicación de un determinado precepto legal como el impugnado en estos autos. Lo anterior debe conducir, necesariamente, al rechazo del requerimiento deducido.

Motivos anteriores en virtud de los cuales fue rechazado el requerimiento de autos.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

Vea texto íntegro del requerimiento y expediente Rol N° 2683.

 

 

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