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CS confirmó.

Corte de La Serena acoge protección deducida contra empresa constructora y empresa inmobiliaria.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

17 de febrero de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de una sociedad agrícola- en contra de una empresa constructora y en contra de una empresa inmobiliaria.

La recurrente estimó vulnerado su derecho de propiedad consagrado en el numeral 24° del artículo 19 de la Carta Fundamental.

Expuso en su libelo la recurrente ser dueña del inmueble ubicado en Avenida Francisco de Aguirre denominado Segundo Tramo de la Hijuela Amenábar, ubicado al lado Norte de la Avenida Francisco de Aguirre, dominio inscrito a su nombre a fojas 598 N°895 del año 1964 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Serena.

Enseguida, señaló la actora que con fecha seis de septiembre de 2014 un socio de la recurrente, se percató que una máquina retroexcavadora se encontraba al interior del inmueble antes individualizado, efectuando trabajos de movimiento de tierra consistentes en una limpieza de un sector aledaño al inmueble de la recurrente con la finalidad de ejecutar la construcción de una calle en la propiedad vecina, advirtiéndoles que esos trabajos estaban sobre el límite de la propiedad de la recurrente y que no se podía efectuar trabajos en propiedad ajena, siendo informado, posteriormente que los trabajos se estaban haciendo por encargo de la empresa Inmobiliaria Aconcagua.

La Corte de Apelaciones de La Serena acogió el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas sus partes, por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, sostuvo  en lo grueso que, del estudio de los antecedentes y de lo expuesto por los informantes, es posible establecer sin asomo de dudas que con el mérito de los documentos, planos y certificados acompañados por las partes, éstas son dueños de sus respectivos terrenos. La cuestión a dilucidar es si se llevaron a cabo los hechos relatados por la recurrente, esto es, efectividad de que alguno de los hechos en que se funda el recurso, esto es, que las recurridas, alterando el statu quo vigente por el desarrollo de las obras en que está empeñadas llevaron a cabo los hechos fundantes de su acción, y al efecto, apreciando conforme a la sana crítica los antecedentes antes singularizados es posible establecer, solamente, que las recurridas  procedieron  a tapar un canal de regadío de cemento, que se encuentra en el límite Norte de la propiedad de la recurrente que limita con la propiedad de aquellas, no constando que los árboles a que alude aquella hayan sido arrancados por éstas; asimismo, del mérito de las fotografías acompañadas por la recurrente no aparece que haya existido un cerco en el deslinde Norte de  propiedad de la recurrente ni tampoco que hayan destruido canales de regadío.

Conforme a lo anterior, concluye el fallo que arguyendo que tal conducta de la recurrida, de tapar un canal de regadío, constituye un acto ilícito que altera el orden jurídico establecido y vulnera el derecho de propiedad de la recurrente que garantiza el número 24 del artículo 19 del Estatuto Político desde que las recurridas, sin autorización, taparon un conducto.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°114-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena Rol N°1031-2014.

 

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