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Análisis casuístico.

CGR se pronuncia sobre procedencia que municipio pague intervención médica a persona en situación de precariedad económica.

El Contralor concluye expresando que, frente a la situación de cese de un integrante del aludido ente pluripersonal, existe un sistema de suplencia previsto en el respectivo marco regulatorio.

26 de febrero de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República, por parte de la Municipalidad de Huechuraba, un pronunciamiento consultando si procede que esa entidad edilicia pague al Hospital Clínico de la Universidad de Chile -que no forma parte de la red de salud pública-, una deuda contraída por la intervención quirúrgica practicada a un particular, quien debió recurrir allí ante la falta de respuesta del Hospital San José al que fue derivada con carácter de urgencia desde un centro de salud familiar de la citada comuna.

Al efecto, la CGR indicó que, de acuerdo con el artículo 4°, letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, éstas pueden, en el ámbito de su territorio, desarrollar directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas, en lo que interesa, con la asistencia social. Agregó la referida función de asistencia social debe entenderse como aquella tendiente a procurar los medios indispensables para paliar las dificultades de personas que carecen de los elementos fundamentales para subsistir, es decir, que se encuentran en un estado de indigencia o necesidad manifiesta.

Luego, la entidad de control precisó que, entre los conceptos señalados, existe una leve diferencia, toda vez que la indigencia es comprensiva de la carencia absoluta de medios para subsistir y el estado de necesidad manifiesta dice relación con la falta relativa de aquellos. Vale decir, la primera es alusiva a un situación permanente de escasez de recursos, y el segundo se refiere a una circunstancia transitoria, en que si bien el individuo dispone de fondos para subsistir, estos son escasos para enfrentar los imprevistos que lo afectan, en especial, los que provienen de la salud, dado el alto costo de los mismos.

En consecuencia, la Contraloría manifesta que la ponderación en cada situación concreta de los elementos que permitan evaluar si concurren los estados de carencia descritos, corresponde que se realice por la Administración activa, con los medios idóneos de que disponga, los que deben ser objetivos y de aplicación general, resguardando la igualdad de los beneficiarios y evitando discriminaciones arbitrarias.

Conforme a lo expuesto, la CGR arguye que no corresponde a su organismo, sino al propio municipio determinar si, en la especie, la situación que al particular constituye un estado de indigencia o necesidad manifiesta que haga procedente el pago de la deuda hospitalaria de que se trata, en los términos precisados por la jurisprudencia citada, velando para que en la decisión que adopte no se generen discriminaciones arbitrarias

En base a lo expuesto, el Contralor concluye expresando que, frente a la situación de cese de un integrante del aludido ente pluripersonal, existe un sistema de suplencia previsto en dicho marco regulatorio, y ante la eventualidad que aquel no pudiese operar, el consejo podrá seguir ejerciendo sus funciones con los miembros de que disponga hasta el término de su período.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 3130.

 

 

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