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Reitera jurisprudencia.

CS confirmó sentencia y rechaza protección contra DGA por término anticipado de contrata.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas su partes, por la Corte Suprema en alzada.

15 de marzo de 2015

Se dedujo acción de protección –por parte de una particular- en contra de la Dirección General de Aguas.

La recurrente estimó vulnerado su derecho a la igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, garantizados en el artículo 19 N° 2 y 24 de la Carta Fundamental, por cuanto alega haberse puesto término a sus relaciones laborales a contrata en forma unilateral y sin fundamento por la Dirección Regional de Aguas de la Araucanía a través de la Resolución D.V. N°47, de fecha 04 de junio de 2014.

La Corte de Apelaciones de Temuco rechazó el recurso de protección; decisión que fue confirmada, en todas su partes, por la Corte Suprema en alzada.

En su sentencia, adujo en lo grueso que la expresión «mientras sean necesarios sus servicios» ha sido empleada para permitir en esta clase de nombramientos la existencia de un período de vigencia inferior al que restare al empleo para finalizar el año en que los servicios recaigan, hipótesis que también es aplicable a los casos de prórrogas del nombramiento original, como lo ha sido en la especie, toda vez que la prórroga no muta la denominada «contrata» a un régimen indefinido.

Luego, sostuvo el fallo que, por lo razonado precedentemente, se concluye que la autoridad administrativa recurrida estaba legalmente facultada para poner término a los servicios de los recurrentes, toda vez que esos servicios tenían como principal característica de temporalidad de ser esencialmente precarios, constreñida, en todo caso, a las necesidades de la institución donde aquéllos prestaban sus servicios, por lo que no ha existido vulneración alguna a las garantías constitucionales invocada por los actores de la acción de protección.

Finalmente, sostiene el fallo, respecto de la infracción a la garantía constitucional consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, que no cabe su invocación dentro del contexto de los hechos que se denuncian, como quiera que no se ha acreditado que otros funcionarios en las mismas condiciones no sufrieron la pérdida de sus empleos, de manera que estimando que la norma jurídica debe ser igual para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias sin que una u otras sean privilegiadas y habiéndose resuelto que » un acto administrativo de efectos individuales no puede estimarse que vulnere la garantía constitucional de igualdad ante la ley si no se acredita que se ha otorgado un privilegio especial a su beneficiario que provocara a su vez en terceros una posible desigualdad social», económica o de cualquier otro tipo, tal fundamento del recurso debe ser rechazado.

Mientras que, en relación con la garantía del artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental tampoco se puede declarar su conculcación, concluye el máximo Tribunal, pues tratándose de un contrato que se distingue por su precariedad no le entrega al empleado un derecho de propiedad sobre la función, tal como lo ha sostenido en su informe la autoridad reclamada.

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°2828-2015.

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco Rol N°3140-2014.

 

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