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Para cumplimiento de funciones.

CGR se pronuncia sobre exigencia de acuerdo de concejo municipal para celebrar convenios con servicio de salud.

Aduce la CGR que las convenciones de que se trata no podrían quedar supeditadas al consentimiento de ese cuerpo colegiado.

28 de mayo de 2015

Se solicitó un pronunciamiento a la Contraloría General de la República –por parte de la Municipalidad de Anca- con el objeto que se determinara la necesidad que los convenios de apoyo a la gestión celebrados  por esa entidad edilicia con el Servicio de Salud Anca, requieran del acuerdo del concejo cuando superen las 500 unidades tributarias mensuales.

En ese sentido, el órgano contralor sostuvo que el dictamen N° 26.194, concluyó, en lo esencial, que las subvenciones entregadas a corporaciones municipales cuya finalidad específica, monto, otorgamiento y término, son establecidas discrecionalmente por el municipio, requieren de acuerdo del anotado órgano pluripersonal, pero respecto de aquellas, cuyo objeto, cuantía, beneficiario y plazos son fijados por ley, carece de sentido exigir la concurrencia de la voluntad del concejo, salvo en lo relativo a la aprobación del presupuesto y sus modificaciones.

Luego, se expone que el dictamen N° 1.967 estableció que los contratos o convenios para cuya celebración se requiere el acuerdo del ente colegiado de que se trata, solo resulta determinante el monto de los mismos, sin que sea procedente realizar otras distinciones, relativas al origen de los fondos que han debido ser incorporados al presupuesto.

De esta manera, en mérito de lo expuesto, la CGR aduce que los convenios celebrados por las entidades edilicias con los servicios de salud respectivos, cuya transferencia de los recursos se encuentra regulada por la ley de presupuestos de cada año, y en los cuales el objeto, cuantía, beneficiario y plazos son fijados por decreto fundado, deben ser suscritos por el alcalde con prescindencia del acuerdo del concejo, toda vez que constituyen un imperativo para el cumplimiento de sus funciones.

Por ende, las convenciones de que se trata no podrían quedar supeditadas al consentimiento de ese cuerpo colegiado, puesto que afirmar que el legislador dejó al arbitrio o a la decisión exclusiva de los municipios el ejercer esta u otra de sus tareas traería como efecto inmediato una infracción a los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental y 2° y 3°, inciso primero, de la ley N° 18.575, con las consiguientes responsabilidades que de ella se derivarían.

Así, conforme a lo anterior, concluye la Contraloría manifestando que a diferencia de lo sostenido por la unidad jurídica de esa entidad edilicia, la necesidad de contar con la aprobación del referido concejo para celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, a que se refiere el artículo 65, letra i), de la ley N° 18.695, solo opera en aquellos casos en que la decisión de firmar el acuerdo de voluntades depende exclusivamente del arbitrio del municipio, lo que, tal como se indicara precedentemente, no ocurre en la situación en análisis, en que es la propia ley la que ordena y regula su suscripción.

 

 

Vea texto íntegro del Dictamen N° 40.328 de 2015.

 

 

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* CGR dictaminó que no existe norma legal que faculte al Concejo Municipal exigir su acuerdo para las transferencias de recursos…

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