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Por unanimidad.

CS acogió casación en el fondo y rechaza incidente de abandono de procedimiento.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada que declaró el abandono del procedimiento fue dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 64, 89, 90, 91, 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil.

4 de julio de 2015

Se dedujo recurso de casación en el fondo, respecto de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en juicio ordinario caratulado “Sociedad de Especialidades Médicas con Fundación Médica San Cristóbal”, confirmó el fallo de primer grado e hizo lugar al incidente de abandono de procedimiento deducido por las demandadas.

En el arbitrio de nulidad sustancial el recurrente sostuvo que la sentencia impugnada que declaró el abandono del procedimiento fue dictada con infracción a lo dispuesto en los artículos 64, 89, 90, 91, 152 y 319 del Código de Procedimiento Civil.

En esencia, manifestó que la infracción de los artículos antes indicados se configura por cuanto en el caso de autos no se dan los presupuestos que contempla el artículo 152 del Código ya indicado para declarar el abandono del procedimiento, puesto que, habiendo la demandada deducido recurso de reposición en contra de la interlocutoria de prueba, correspondía al tribunal el impulso procesal en orden a resolver de plano tal solicitud o darle tramitación incidental.

El máximo Tribunal acogió el recurso de casación en el fondo.

En su sentencia, adujo que, a la luz de las normas antes señaladas, es claro que la carga de darle curso al pleito era del tribunal, pues desde que se admite a tramitación un incidente o un asunto que se gestiona como tal, compete al órgano jurisdiccional conferir los traslados y fallar. Por consiguiente, la demandante se encontraba eximida de la obligación de dar impulso al proceso en esta etapa, puesto que debía el tribunal, de propia iniciativa, resolver la reposición planteada por la demandada  una vez vencido el plazo de tres días de traslado conferido a la actor, y al no hacerlo desatendió el claro mandato del aludido precepto.

En relación a lo que se ha expuesto, es doctrina de esta Primera Sala que no es procedente el abandono del procedimiento en estadios procesales en que el impulso y la promoción de la actividad de la causa se encuentran radicados en el tribunal, tal como ha sido resuelto en las causas N° 4.722-2004, sentencia de fecha 11 de Junio de 2006; N° 1.142-2005, sentencia de fecha 24 de Abril de 2007; N° 4.042-2005, sentencia de fecha 30 de Abril de 2007; y en forma más reciente, N°11.773-14, sentencia de fecha 18 de Mayo de 2015”.

De esa forma, conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que ha quedado de manifiesto que el tribunal de la causa, al declarar el abandono del procedimiento en una etapa procesal que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimientan esa figura jurídica –dado que se encontraban ante un caso en que, por mandato legal, el impulso de avance del procedimiento estaba radicado en el juez–, incurrió en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, toda vez que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°29868-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

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