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Estándares de investigación.

Corte IDH declaró responsabilidad de Perú en caso referido a operación “Chavín de Huántar”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretó la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú.

8 de julio de 2015

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) interpretó la sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, en el Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Resolución que declaró la responsabilidad internacional del referido Estado.

Al efecto, cabe recordar que el caso dice relación con la operación conocida como “Chavín de Huántar”, diseñada y llevada a cabo por las Fuerzas Armadas y el Servicio de Inteligencia Nacional del Perú, para rescatar a los 72 rehenes que el Movimiento Revolucionario Tupac Amaru (MRTA) mantenía cautivos en la residencia del Embajador de Japón en el Perú desde el 17 de diciembre de 1996.

Así, el 22 de abril de 1997 se inició la referida operación con varias explosiones subterráneas, tras las cuales alrededor de 80 comandos integrados en los diferentes grupos de asalto ingresaron a la residencia del Embajador de Japón. La operación de rescate logró la liberación de los rehenes. No obstante, perdió la vida el rehén y entonces magistrado Carlos Ernesto Giusti Acuña, junto con los comandos Teniente EP Raúl Gustavo Jiménez Chávez y Teniente Coronel EP Juan Alfonso Valer Sandoval, y catorce miembros del MRTA.

En ese sentido, de la prueba obrante en el expediente, la Corte Interamericana determinó, al igual que concluyeron las autoridades judiciales peruanas, que Eduardo Nicolás Cruz Sánchez fue hallado muerto sobre una plataforma de concreto en el pasadizo exterior de la residencia del Embajador japonés, colindante con la casa de la ONG y la denominada “casa Nro. 1”.

El cadáver presentaba una lesión ocasionada por un proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en la región posterior izquierda del cuello y salida en la región lateral derecha de la cabeza. La Corte Interamericana concluyó que se trató de una ejecución extrajudicial, determinando que el Estado incurrió en responsabilidad internacional por la privación arbitraria de la vida de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez, en violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, pues una vez que fue capturado con vida, el Estado tenía la obligación de otorgarle un trato humano y respetar y garantizar sus derechos.

Por otro lado, de la prueba obrante en el expediente, se expone que Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza aparecieron muertos en el segundo piso de la residencia, con múltiples heridas de proyectil.

Al respecto, la Corte Interamericana sostuvo que no contar con prueba variada y suficiente que acreditara en forma concordante que Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza habían dejado de participar en las hostilidades al momento de su muerte y, por lo tanto, se les pudiera calificar como personas fuera de combate. En este contexto, la Corte concluyó que no existían elementos suficientes en el proceso internacional para determinar la responsabilidad internacional del Estado por la violación del artículo 4.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Herma Luz Meléndez Cueva y Víctor Salomón Peceros Pedraza.

De otro lado, en el transcurso del presente caso, el Estado peruano reconoció demora en el procesamiento judicial de los hechos. Así, y conforme a su jurisprudencia, la Corte admitió y otorgó plenos efectos al reconocimiento estatal de responsabilidad realizado ante la Comisión (CIDH) en este caso únicamente en lo que respecta a la vulneración del plazo razonable en el proceso judicial llevado a cabo en el fuero penal. Además, el Tribunal interamericano consideró que existieron irregularidades en el manejo de la escena de los hechos y el levantamiento de cadáveres, así como una falta de rigurosidad en la realización de las necropsias en el año 1997, por lo que las primeras diligencias y el aseguramiento inicial del material probatorio carecieron de mínima diligencia. Asimismo, manifestó que los procesos ante los tribunales peruanos no han sido desarrollados en un plazo razonable y el Estado no ha demostrado haber llevado a cabo las diligencias necesarias para localizar a uno de los sindicados que se encuentra en contumacia.

Finalmente, en virtud de las violaciones referidas, la Corte no ordenó el pago de una compensación económica por los hechos del presente caso y estableció que su sentencia constituye per se una forma de reparación. Además, ordenó entre otras reparaciones, continuar con la investigación penal en curso en el caso de Eduardo Nicolás Cruz Sánchez y la difusión de la sentencia.

 

Vea texto íntegro de la sentencia.

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