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Ley Nº 18.575.

CGR se pronuncia respecto de potestad de gobiernos regionales para dictar normativa sobre participación ciudadana.

La CGR concluye manifestando que en el caso de los gobiernos regionales, la potestad de establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana se encuentra consagrada en los citados artículos 16, letra d), y 20, letra a), de la ley N° 19.175.

19 de agosto de 2015

Se solicitó a la Contraloría General de la República –por parte del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo- un pronunciamiento sobre la procedencia de que los gobiernos regionales dicten una normativa especial sobre participación ciudadana, atendido lo prescrito en el inciso segundo del artículo 75 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Al efecto, el ente contralor expone que el inciso segundo del artículo 111 y el inciso primero del artículo 113, ambos de la Constitución Política, disponen que la administración superior de cada región radicará en un gobierno regional que tendrá por objeto el desarrollo social, cultural y económico de la misma, y que el consejo regional será un órgano de carácter normativo dentro del ámbito propio de competencia del gobierno regional, encargado de hacer efectiva la participación de la ciudadanía regional y de ejercer las atribuciones que la ley orgánica constitucional respectiva le encomiende.

Enseguida, el dictamen arguye que, en cumplimiento del señalado mandato constitucional, la letra d) del artículo 16 de la Ley N° 19.175, establece como una de las funciones generales del gobierno regional, la de "Dictar normas de carácter general para regular las materias de su competencia, con sujeción a las disposiciones legales y a los decretos supremos reglamentarios, las que estarán sujetas al trámite de toma de razón por parte de la Contraloría General de la República y se publicarán en el Diario Oficial" y la letra a) del artículo 20 del mismo cuerpo legal contempla como atribución de las mencionadas entidades regionales, la de “Aprobar y modificar las normas reglamentarias regionales que le encomienden las leyes, no pudiendo establecer en ellas, para el ejercicio de actividades, requisitos adicionales a los previstos por las respectivas leyes y los reglamentos supremos que las complementen”.

De otro lado, el ente fiscalizador aduce que el artículo 75 del Título IV, “De la participación ciudadana en la gestión pública”, de la Ley N° 18.575 dispone que “Las normas de este Título no serán aplicables a los órganos del Estado señalados en el inciso segundo del artículo 21 de esta ley” y que “Dichos órganos podrán establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana”.

De esa forma, en razón de lo anterior, la CGR concluye manifestando que en el caso de los gobiernos regionales, la potestad de establecer una normativa especial referida a la participación ciudadana se encuentra consagrada en los citados artículos 16, letra d), y 20, letra a), de la aludida ley N° 19.175, que facultan a esas entidades para dictar reglamentos regionales sobre las materias de su competencia, los cuales, de conformidad con el mencionado artículo 75 de la ley N° 18.575, pueden referirse a la participación ciudadana.

 

 

Vea texto íntegro del dictamen 63.805-2015.

 

 

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