Noticias

Sólo suspende contrato.

CS acoge unificación de jurisprudencia en caso de trabajador ausente de labores por prisión preventiva.

La CS acogió un recurso de unificación de jurisprudencia laboral, respecto de la justificación que puede tener la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva.

3 de septiembre de 2015

En fallo unánime, el máximo Tribunal acogió un recurso de unificación de jurisprudencia laboral, respecto de la justificación que puede tener la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva.

Al efecto, cabe recordar que el caso se inició con una demanda por despido injustificado, la que fue acogida por el tribunal de primer grado, y a su vez, fue anulada por la Corte de Apelaciones de Santiago. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia.

En su sentencia, adujo la Corte Suprema que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo.

Asimismo, se expone, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. 

Así, como puede advertirse, arguye la sentencia, la referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo a su justificación, y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique por qué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser desvinculado en virtud de la causal de que se trata.

De otro lado, manifiesta el máximo Tribunal que el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resolución que dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de un juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión que se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar donde se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluir que la medida cautelar personal de que se trata y de la que solo derivan efectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la suspensión del contrato de trabajo.

De ese modo, conforme a lo anterior, concluye el fallo expresando que se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso su prisión preventiva debe ser calificada como justificada, por lo tanto, no configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, tal como lo sostuvo el tribunal de base; razón por la que se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al acoger el motivo de nulidad establecido en la letra c) del artículo 478 del referido código, y, por consiguiente, se anula la sentencia impugnada.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte Suprema Rol N°23799-2014.

Vea texto íntegro de la sentencia de reemplazo.

 

 

RELACIONADOS

*CS acoge unificación de jurisprudencia y determina vínculo laboral entre Municipio y trabajador a honorarios…

*CS acoge unificación de jurisprudencia y reconoce bonificación a docentes de establecimientos municipalizados…

Te recomendamos leer:

Agregue su comentario

Agregue su Comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *