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Se recurrió de casación.

Corte de Santiago revocó sentencia y acoge incidente de abandono del procedimiento.

La Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación y acogió un incidente de abandono de procedimiento formulado por parte de un particular.

7 de septiembre de 2015

En fallo unánime, la Corte de Apelaciones de Santiago acogió un recurso de apelación y acogió un incidente de abandono de procedimiento formulado por parte de un particular en el marco de una demanda de juicio ejecutivo iniciada por Banco Santander Chile.

En su sentencia, adujo el Tribunal de alzada que es útil tener en consideración en relación con la reglamentación que históricamente ha tenido el plazo para oponerse a la ejecución, que las modificaciones y nuevas disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil han determinado que la primera notificación que se realiza al demandado en el juicio ejecutivo importa el objetivo esencial de ponerle en conocimiento de la demanda ejecutiva, de la resolución recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, procediendo luego a embargarle bienes suficientes, si aquél no paga lo que le ha sido requerido.

Enseguida, se sostiene que, ante la hipótesis de iniciarse el requerimiento de pago con la notificación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del Código de Enjuiciamiento Civil, para los efectos de resolver los efectos que tal comunicación ha tenido en el proceso, y en particular, en relación con el ejecutado, ha de adoptarse una línea de interpretación que se avenga, por una parte, con las particularidades de ese trámite complejo que no se observa posible de dividir y, de otro lado, con las exigencias de un procedimiento racional y justo, entendido como uno de los presupuestos de la garantía constitucional del debido proceso, al cual deben sujetarse los tribunales, la que, a su vez, lleva a privilegiar el hecho que en cualquiera de las actuaciones que informan el trámite en mención, éste deberá entenderse realizado de tal manera que importe el cumplimiento de las exigencias que la ley contempla para los efectos de poder proceder compulsivamente al pago de la acreencia que consta en un título que tiene el carácter de indubitado, lo que necesariamente lleva a concluir que en este juicio ejecutivo el demandado no fue requerido de pago en la forma y oportunidad que exige la ley.

Por consiguiente, indica el fallo que no puede entenderse requerido de pago al ejecutado por el solo hecho de haberse incluido en los avisos tantas veces mencionados, la cita “Requiérase de pago a…”, por cuanto no se consignaron las menciones necesarias para poder otorgar efecto jurídico a una eventual conducta omisiva del ejecutado. Entender la situación descrita de una forma diversa, esto es, que la notificación practicada en este proceso en los términos descritos en los considerandos precedentes tuvo por objeto requerir de pago al ejecutado, en los términos previstos en el artículo 443 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, importa desconocer una situación que se desprende claramente de lo actuado en este juicio, esto es, que el demandado no fue debidamente emplazado para los efectos de hacer valer sus derechos en la oportunidad procesal correspondiente, circunstancia no deseada por el legislador procesal, atento a favorecer el ejercicio del derecho a defensa y vencer sus limitaciones.

Y es que en el presente procedimiento ejecutivo no se ha realizado el requerimiento de pago respectivo, de manera que se trata de un asunto en el cual no se ha dictado sentencia ejecutoriada ni corresponde dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 472 del Código que regla la materia. Consecuentemente, no resulta procedente recurrir en la especie al artículo 153 del estatuto nominativo citado, sino al artículo 152 del mismo texto legal.

De esa manera, conforme a lo anterior, concluye la sentencia manifestando que debe consignarse que entre el 03 de septiembre de 2013, data en que el tribunal tuvo por acompañado el exhorto diligenciado, y la oportunidad en que se solicitó el abandono del procedimiento, esto es, el 16 de febrero de 2015 transcurrió en exceso el término de seis meses mencionado, sin que se haya realizado gestión útil para dar curso progresivo a los autos, desde que la única posible era el requerimiento de pago, el que, como se dijo, comprende la notificación de la demanda y la intimación para satisfacer la acreencia.

 

 

Vea texto íntegro de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago Rol N°4232-2015.

 

 

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