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Se recurrió de nulidad.

Tribunal Laboral acoge tutela de derechos fundamentales respecto de prácticas desleales efectuadas por Municipio.

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por parte de un grupo de dirigentes gremiales en contra de la Municipalidad de Hualqui.

19 de septiembre de 2015

El Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción acogió una acción de tutela de derechos fundamentales deducida por parte de un grupo de dirigentes gremiales en contra de la Municipalidad de Hualqui.

En su sentencia, adujo en lo grueso el Tribunal Laboral que, en cuanto a la vulneración del derecho a la libertad sindical alegada ha quedado acreditado, a través de indicios suficientes propuestos por los denunciantes, que el empleador cometió una práctica desleal en contra de esta libertad sindical al ordenarle y obligar a la trabajadora aforada el continuar prestando servicios para el municipio en labores distintas a las que cumplió durante diecisiete años continuos, enviándola a desarrollar tareas de apoyo al departamento de adquisiciones de la Dirección de Administración de la Educación Municipal (DAEM), siendo que siempre se había desempeñado como Secretaria del Director del departamento, prescindiendo de su autorización por escrito, aún en contra su voluntad manifestada expresamente y pese a la representación de su ilegalidad ante su superior.

Asimismo, sostiene el fallo que se ejerció en su contra un acto de discriminación fundado precisamente en su calidad de dirigente gremial. La discriminación laboral se puede presentar como directa o indirecta, la diferencia se da en el criterio de neutralidad de la medida que conoceremos como acto discriminatorio. Así, la discriminación es indirecta cuando estamos frente a una medida de apariencia neutra, es decir, alejada del criterio sospechoso, en el caso de autos la motivación por sindicación, pero que en los hechos afecta de manera desproporcionada a un trabajador por este mismo criterio, vulnerando su derecho fundamental a la igualdad y no discriminación en el empleo, sin que medie una razón objetiva que justifique el perjuicio de manera extraña a la discriminación por razón de aquel factor diferencial prohibido legalmente.

Y es que, aduce el fallo que el empleador, intentando acreditar la imposición de una regla neutra, al señalar que otro de los denunciantes fue objeto de la misma medida sin que nada reclamase y que, por tanto, ella fue aplicada a todos los trabajadores por igual, nada acreditó.

De igualo forma, expresa la sentencia que este acto de discriminación, a la par, constituye una práctica desleal del empleador prohibida por el artículo 289 letra f) del Código del Trabajo, que proscribe las acciones que atenten contra la libertad sindical, incurriendo especialmente en la infracción, el que ejerza discriminaciones indebidas entre trabajadores con el fin exclusivo de incentivar o desestimular la afiliación o desafiliación sindical, ya que atendido lo dispuesto en el Convenio N°151 de la OIT, ha discriminado a la funcionaria aforada, perjudicándola a causa de su afiliación a una organización de empleados públicos. Lo que se desprende de la prueba de indicios presentada por los denunciantes en que se tuvo por cierto el clima discriminatorio al que se le sometió, sin que el empleador pudiese controvertir el mismo demostrando la proporcionalidad y racionalidad de su conducta.

Y es que la medida que se le aplicó, sin su autorización por escrito, concluye el fallo, interviene la autonomía de la trabajadora para ejercer sus derechos gremiales en el municipio al aparecer frente a los otros funcionarios como incapaz de revertir una decisión patronal abiertamente ilegitima, pese a su calidad de dirigente gremial, denostándola al desconocer sin más sus derechos, prevaliéndose el empleador del poder de dirección mal entendido que ostenta. Lo cual constituye claramente la práctica desleal descrita.

 

Vea texto íntegro de la sentencia RIT T-66-2015.

 

 

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